STC1646-2024

FEBRERO

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Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00003-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1646-2024

Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00003-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 

Se dirime la impugnación que promovió Lodytrans S.A.S. contra el fallo de 26 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 23 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito ambos de Cali, extensiva a los demás intervinientes en la acción constitucional N° 76001-40-03-023-2023-00908-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela mencionada y, en consecuencia, se niegue el amparo n° 2023-00908.

Como soporte de su pedimento indicó que Pedro Rivera presentó una tutela en su contra en busca de que fuera reintegrado a su cargo en la empresa Lodytrans S.A.S. y de que se ordenará el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación. En primera instancia el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali concedió el amparo como mecanismo transitorio, al ser el allá accionante un sujeto en estado de debilidad manifiesta y ordenó reintegrarlo a la empresa (9 nov. 2023). Impugnó ese proveído y el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali confirmó esa determinación (18 dic. 2023). La actora se encuentra inconforme con esas decisiones al considerar que se le está causando un grave perjuicio a la empresa, al obligarla a reintegrar a una persona que «robó y que realmente no cuenta con una deficiencia de salud».

2. El Juzgado 23 Civil Municipal de Cali del Circuito defendió la legalidad de su actuar. El 14° Civil del Circuito señaló que la tutela es improcedente.

El Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El a quo negó el resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

4. La gestora recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y precisó que los fallos cuestionados «se emitieron sin tener en cuenta la realidad de las pruebas».

CONSIDERACIONES

De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

En este caso la tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, pues a su parecer se le está causando un grave perjuicio a la empresa, al obligarla a reintegrar a una persona que «robó y que realmente no cuenta con una deficiencia de salud» y al estimar que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas dentro del proceso. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).

Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:

(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).

Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00003-01

   

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