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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1688-2024
Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00006-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 1º de febrero de 2024, en la acción de tutela que Luis Eduardo Mayorca Endara promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá le correspondió conocer el proceso disciplinario de radicado 2020-00031 seguido contra el abogado Hugo Fredy Motta Cabrera, en el que se profirió sentencia el 21 de marzo de 2023, en la que, «El magistrado ponente MANUEL ENRIQUE FLÓREZ hizo Sala número 2 con la Magistrada LUZ YANIBER NIÑO BEDOYA» y ordenaron compulsar copias con la finalidad de investigar «la participación de los abogados LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA y ANDRES FELIPE RIOS DUSSAN en los hechos calificados y sancionados en este proceso», decisión en la que se evidenció que dieron por sentada su responsabilidad sin realizar una indagación previa.
Señaló que, con ocasión de lo anterior, el 25 de mayo de 2023 la oficina de apoyo, realizó el reparto de la compulsa de copias, la que correspondió al Magistrado Manuel Enrique Flórez, quien el 13 de junio de 2023 se declaró impedido para conocer del mismo, por «haber proferido la decisión de cuya revisión se trata…», asunto que fue decidido en forma negativa por la Magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya en providencia de 21 de junio de 2023, teniendo como fundamento que los hechos alegados no se encontraban inmersos en la causal propuesta.
Afirmó que, conforme a lo resuelto, el 30 de junio de 2023 el Magistrado Flórez, dio apertura al proceso disciplinario en su contra y del otro abogado que fue radicado con el No. 2023-00113-00 y, el 11 de julio de 2023 se decretó la ruptura de la unidad procesal, pero mediante acta individual de reparto de 21 de julio de 2023, se le asignó su proceso al Magistrado Manuel Enrique Flórez al que le correspondió el radicado 2023-00168, trámite en el que, con fundamento en los sucesos narrados, presentó recusación en contra de los Magistrados Flórez y Niño Bedoya, por tener interés directo en la actuación, y por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
Explicó que, «El día seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Magistrado MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, suscribe AUTO en donde “RESUELVE: NO ACEPTAR LA RECUSACIÓN planteada por el doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA sobre los numerales 1° y 4° del artículo 61 de la ley 1123/07”» y, «Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, la Magistrada LUZ YANIBER NIÑO, resuelve “Tener por infundada la Recusación presentada”».
Indicó que, por lo expuesto, los Magistrados nombrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en el proceso de radicado 2023-00168, obraron al margen del procedimiento aplicable y además desconocieron el precedente que admite la viabilidad de la causal de recusación propuesta, que se encuentra contenida en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, realizando en consecuencia una interpretación «que no se aviene a estricto rigor jurídico».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó suspender el proceso disciplinario número 2023-00168 y revocar los autos de 6 y 25 de octubre de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Manuel Enrique Flórez realizó una síntesis de las actuaciones procesales e indicó no haber vulnerado ningún derecho al accionante, en tanto que, la recusación fue debidamente tramitada y resuelta por la Magistrada que le seguía en turno, además, señaló que, no se desconoció el precedente aplicable al caso y que el hecho de haberse declarado impedido en otro proceso mediante auto de 13 de junio de 2023, no implicó que esa decisión lo vinculara o atentara contra la imparcialidad.
2. La Magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya realizó un recuento de los sucesos procesalmente relevantes y concluyó que, no se dan los presupuestos para alegar la configuración de defectos en las providencias atacadas porque fueron proferidas por la autoridad facultada legalmente para ello, en concordancia con las normas procesales y sustanciales que regulan los impedimentos y recusaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Florencia, no concedió el amparo al considerar que las razones expuestas para negar la recusación, fueron producto del ejercicio normal de las facultades de interpretación propias de la actividad judicial, por tanto, no se evidenció un proceder ilegítimo o arbitrario de parte del accionado y tampoco se vulneraron los derechos del solicitante.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión sustentando que contrario a lo considerado por el a quo, las actuaciones de la autoridad accionada se apartaron de las normas que regulan los derechos de las personas sometidas a cualquier tipo de investigación y juzgamiento, toda vez que fue prejuzgado sin imparcialidad por los Magistrados Luz Yaniber Niño Bedoya y Manuel Enrique Flórez.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Eduardo Mayorca Endara cuestiona las providencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá el 6 y 25 de octubre de 2023, porque considera que en ellas se incurrió en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, y además se apartaron arbitrariamente de las normas que regulan los derechos de las personas sometidas a investigación y juzgamiento.
3. Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que, en sentencia del 21 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá con ponencia del Magistrado Manuel Enrique Flórez, integrando Sala con la Magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya, ordenó compulsar copias para que se investigara la participación de Luis Eduardo Mayorca Endara y Andrés Felipe Ríos Dussan, en los hechos objeto del proceso disciplinario de radicado 2020-00031.
Por lo anterior, se inició el proceso número 2023-00113, que fue repartido al Magistrado antes referido, y posteriormente se decretó la ruptura procesal, por lo que al Proceso del accionante se le asignó el radicado 2023-00168.
En este juicio el abogado Mayorca Endara presentó recusación contra los Magistrados Manuel Enrique Flórez y Luz Yaniber Niño Bedoya, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 61 de la ley 1123 de 2007, que aluden respectivamente a tener interés directo en la actuación disciplinaria, y haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
En providencia de 6 de octubre de 2023, el Magistrado Flórez resolvió no aceptar la recusación, y de igual forma, siendo también sujeto de recusación por el accionante, la Magistrada Niño Bedoya en auto de 25 del mismo mes y año, luego de analizar el asunto, decidió tener por infundada la imposibilidad para asumir el caso en cabeza del magistrado Manuel Enrique Flórez.
Adicionalmente, la Magistrada Gloria Iza Gómez en providencia de 30 octubre de 2023, señaló que a su despacho fue remitida la decisión de 25 de octubre de 2023, para que, conforme al artículo 64 del Código Disciplinario del Abogado, decidiera de plano la recusación. Sin embargo, se abstuvo de resolver lo planteado en tanto que, la Magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya ya se había pronunciado sobre el particular y de forma improcedente le envío la actuación referida.
Finalmente, en audiencia de 29 de enero de 2024, se dispuso fijar como fecha para practicar pruebas los días 14 y 16 de febrero de 2024. Por tanto, en la actualidad no se ha proferido sentencia en el trámite disciplinario número 2023-00168
4. Examinado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.
De manera preliminar debe tenerse presente que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de noviembre de 2023, el accionante presentó solicitud de nulidad «al no estar integrado debida y completamente el link electrónico del expediente matriz 2020-00131». Sin embargo, los argumentos allí planteados fueron ajenos al asunto que aquí nos ocupa.
Ahora bien, nada impide que las peticiones realizadas por el solicitante en la presente acción de tutela relacionadas con «revocar los autos de 6 y 25 de octubre de 2023», sean alegados en el proceso de radicado 2023-00168, los que deberán ser resueltos de conformidad con lo estipulado en el Código General Disciplinario.
Por tanto, se recuerda que mientras el proceso se encuentre en curso, cuentan con todos los mecanismos para alegar las inconformidades que se presenten, por lo que no es admisible que,
«el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada recientemente entre otras en STC4031-2023, STC4485-2023 y, STC16923-2023).
Por tanto, en el presente asunto se acudió prematuramente a la acción de tutela puesto que, ante la ausencia de solicitud del accionante en el proceso en el sentido que aquí requiere, es claro que no puede pretender que el juez constitucional suplante en sus funciones al fallador de instancia.
Resulta necesario recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, el carácter subsidiario de la acción de tutela implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 18001-22-14-000-2024-00006-01