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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00369-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1657-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00369-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Samuel Hernández Coronado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso de regulación de honorarios n° 2019-00800.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «justa remuneración» y «situación más favorable al trabajador», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Adujo en síntesis que como abogado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Inversiones Santiago Rueda S.A.S. en liquidación, cuyo objeto era la presentación de tres (3) controversias, dos (2) civiles y una (1) denuncia, pactando como retribución la suma de $512.000.000,oo. correspondientes al 8% del valor del contrato de permuta respecto del cual demandó la rescisión; además establecieron que, si revocaban los mandatos «sin justa causa», la contratante «se obligaba a pagar la totalidad de los honorarios».
Indica que en la anterior determinación se desconoció no solo, que radicó los tres (3) juicios conforme al acuerdo contractual, luego en la regulación debían tenerse en cuenta las citadas controversias, sino además, que las cláusulas en relación al incumplimiento o revocatoria de uno o todos los mandatados eran claras, por lo que, asegura, se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Solicita entonces, «revocar y/o dejar sin efecto» los proveídos de fecha 18 de agosto de 2023 y 3 de noviembre de 2022, y que, como consecuencia de ello, se profiera una decisión teniendo en cuenta las inconformidades aquí expuestas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que se remite a los argumentos en que apoyó la decisión criticada.
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que el incidente aludido «se tramitó conforme la norma procesal, atendiendo los fundamentos fácticos expuestos (…), los medios de defensa (…) y a la valoración de las pruebas recaudadas».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa, que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 18 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la determinación del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito que tasó los honorarios exigidos en el incidente que se tramitó en el proceso declarativo con rad. 2019-00800.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Colegiado criticado advirtió que no había lugar a imponer las sanciones previstas en los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, en razón a que contrario a lo sostenido por el incidentante:
(…) la interpelada contestó el escrito incidental oponiéndose a la pretensión; frente a los hechos aceptó unos y negó otros. Cierto es que no propuso excepciones de mérito, pero de esa circunstancia no ha de deducirse indicio alguno, pues el traslado del escrito incidental no es, necesariamente, equiparable al que se d frente a la contestación de la demanda; en todo caso, el artículo 282 ibídem prevé que: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla” (se subraya), directriz aplicable a los trámites incidentales.
De otro lado, en relación al contrato de prestación de servicios, después de citar las cláusulas segunda y cuarta que refieren a los honorarios pactados y el pagó previsto por revocar el poder «sin justa causa», puntualizó lo siguiente:
Analizadas las cláusulas de la memoria contractual es claro que la actuación del profesional del derecho estaba direccionada a llevar tres procesos; a ninguna otra conclusión se arriba. Por tal motivo, el reparo relacionado con que no se “analizaron las actuaciones de los otros” resulta impróspero porque aquellas otras actuaciones que hubiere podido realizar no pueden ser consideradas en la regulación de honorarios de este proceso dado que desbordaría los contornos en los que debe circunscribirse la tasación incidental, que no es otra que lo actuado en el proceso judicial donde se pida. Por la misma razón, el reproche sobre la estipulación número 4, tampoco se configura, toda vez, que el censor pretende hacer una interpretación aislada de dicha condición, pues como viene de registrarse, toda la gestión estaba atada a las tres precitadas actuaciones, de manera que, la regulación de cada una debe adelantarse en forma separada.
De igual manera, observa el despacho que tampoco se aclaró qué se entendía por justa causa: ¿acaso haber desatendido la presunta instrucción de interponer los recursos de reposición, en subsidio de la apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito? O, quizá ¿no asistir a la reunión del 8 de abril de 2022 con el fin de tratar los “temas legales”? No se sabe. El artículo 2189 del Código Civil no la contempla; por tanto, la justeza de la causa para revocar no puede definirse en este escenario. En el incidente lo único que cuenta es que se revocó el poder y se pidió la tasación de la retribución por lo actuado en este litigio, no pudiendo aplicar irrestrictamente la cláusula contractual que previó una suma en consideración a tres negocios que se le encomendaron al abogado, pues aquí sólo se analiza uno.
Ahora, en lo relativo al desconocimiento de los porcentajes señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, puntualizó que dicho yerro no se presentaba, pues la estimación contractual se fijó en $512.000.000,oo «siempre que se llegará hasta sentencia o decisión favorable»; sin embargo, la actuación en el juicio llegó a su terminación por el fenómeno del desistimiento tácito, «situación que imponía, necesariamente, evaluar las gestiones realizada por el abogado hasta ese momento, como acertadamente concluyó la juzgadora».
Siguiendo esa línea argumentativa puntualizó, que el litigio «duró un poco más de 4 años, tiempo en que logró obtener la admisión del libelo, la intimación del demandado, pero no hubo debate probatorio», por lo que la suma de $5.000.000,oo que se impuso en la decisión de primer grado, «aunados los dineros que le había anticipado su poderdante, luce acorde con la actividad desplegada, guarismo que constituye una justa retribución por el trabajo adelantado», máxime cuando el Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por la terminación anormal del asunto, establece una fijación de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal cuestionado abordó y estimó cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando en efecto se analizó el contrato de prestación de servicios, sin que de ello se desprenda una interpretación errada del mismo, y, además la fijación de dichos honorarios se sustentó en la naturaleza del litigio, la calidad y la duración de la gestión realizada por el aquí accionante, circunstancias que no se podían desconocer a la luz de las normas procesales.
En relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Samuel Hernández Coronado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00369-00