Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00274-00
AC431-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00274-00
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Fundación.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, GM Financial Colombia S.A. Compañía de financiamiento como titular de la prenda sin tenencia constituida por Alba Luz Cuello Medina sobre el automotor de placas GKT499, solicitó su «aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto «por ser el territorio de la República de Colombia el lugar de circulación del bien sobre el cual se constituyó el gravamen». No obstante, manifestó en el hecho segundo de la demanda que «el vehículo está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá».
2.- Esa autoridad rechazó el trámite y lo remitió a sus pares en Fundación tras considerar que es allí el domicilio de la obligada y, en tal sentido, resultaba «preciso concluir que el vehículo se encuentra ubicado en el domicilio del deudor garante».
3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo con amparo en el CSJ AC2218-2021, del cual concluyó que, por tratarse de un bien que podía localizarse en cualquier parte del territorio nacional, era el demandante quien podía elegir el lugar para la tramitación del asunto. Resaltó que la libelista denunció la movilización del automotor en Bogotá y por eso radicó el libelo en esa urbe; de allí que quien debía impulsar el litigio era el fallador remitente. Por lo expuesto, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.
Realizada adecuadamente la designación, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, sobre la posibilidad que tiene el convocado de cuestionar la escogencia del libelista esta Sala predicó en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, mutatis mutandis, que
(…) Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3.- En el caso particular, la entidad persiguió la «aprehensión y entrega» del rodante que comportó la garantía de su crédito, por lo que tenía el deber de indicar la ubicación de dicho automotor; y si bien es cierto que al atribuir la competencia pregonó de manera genérica que se encontraba en «el territorio de la República de Colombia», también lo es que en el hecho segundo del libelo manifestó expresamente que «el vehículo está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá».
En ese orden es evidente que, al hacerse en la demanda la alusión explícita sobre la localización del automóvil en la circunscripción territorial del fallador del Distrito Capital, no era viable remitir el asunto al juez del domicilio de la deudora, en tanto de manera privativa se impone el fuero real en cabeza del juzgador dispuesto por el legislador adjetivo.
4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00274-00