STC931-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02272-01

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC931-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02272-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Andrea Mora, quien actúa como agente oficiosa de Heidy Lorena Díaz y de su menor hijo, contra el fallo de 21 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali y el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 76-001-60-00000-2022-01002-00.

ANTECEDENTES

1. 1.  La gestora solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que le dé prioridad a la apelación que presentó en el trámite referido y que se acojan sus solicitudes; además, peticionó que se le otorgue prisión domiciliaria a Heidy Lorena Díaz como medida de restablecimiento de los derechos de su menor hijo.

La actora señaló que su agenciada es madre cabeza de familia, tiene un hijo de tres años edad que requiere cuidados; además, aunque antes lo cuidaba su abuela, ella ya no está en condiciones de hacerlo por su edad y porque está enferma. Relató que en otro proceso penal fue beneficiaria de la prisión domiciliaria, época en la cual tuvo permiso para trabajar. Señaló que, si en esa ocasión un juez advirtió que requería ese beneficio, debe tenerse en cuenta que esas circunstancias no han cambiado. También señaló que los derechos de los agenciados se ven lesionados al no otorgarle prioridad al conocimiento del recurso de apelación.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que se encuentra en trámite el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso referido.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal mencionado; además, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes.

3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo de los derechos fundamentales de Heidy Lorena Bustos Medina por considerar que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho, toda vez que el recurso de apelación promovido contra la sentencia está en curso; sin embargo, amparó los derechos del menor hijo de la reclusa y en consecuencia le ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- Dirección Regional Valle Del Cauca y a la Personería Municipal de Cali que dentro del límite de sus competencias legales, dentro del término improrrogable de 10 días, adoptaran las medidas administrativas necesarias para garantizar los derechos fundamentales del menor, entre ellas la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de los derechos conforme el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006.

4. 4.   La gestora del amparo impugnó. Para tal fin precisó que «DE MANERA COMEDIDA Y RESPETUOSA PRESENTO IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA PROFERIDA, NOTIFICADA EN ESTE CORREO SOBRE EL MENOR AFECTADO, DADO QUE NO SE ENCUENTRA EN COMPLETO ABANDONO, ESTÁ CON SU ABUELA, PARA QUE INTERVENGA EL ICBF POR TAL RAZÓN Y CON TODO RESPETO SOLICITO LA SENTENCIA SEA IMPUGNADA Y SE ESPERE EL FALLO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DEL MENOR A ESTAR CON SU MADRE Y NO SER SEPARADO DE ELLA».

CONSIDERACIONES

El veredicto impugnado será confirmado toda vez que no fueron probadas circunstancias que permitan inferir que la intervención Instituto Colombiano de Bienestar Familia y de las demás autoridades de familia sea excesiva o innecesaria.

Circunscrita Sala a lo aducido en la impugnación se advierte que la queja central del amparo objeto de estudio estuvo fundada en la necesidad de que se concediera la prisión domiciliaria a Heidy Lorena Díaz con el fin que tuviera la posibilidad de proteger a su menor hijo, toda vez que, aunque ha estado al cuidado de su abuela Gloria Luz, ella ya no puede desempeñar esa labor con suficiencia debido a su edad y los quebrantos de salud que padece. También fue señalado que, aunque contemplaron la posibilidad de dejar el cuidado del niño a su abuela materna Marcela Méndez, advirtieron que ella no podía asumir esa responsabilidad porque tiene a cargo una persona que padece esquizofrenia.

Lo anterior permite colegir que fue la promotora del amparo quien aludió a las dificultades en el cuidado de un niño de 3 años de edad; además, aunque en la impugnación señaló que esperaría a las resultas de la apelación y destacó que el menor está bajo el cuidado de su abuela, no fueron aportadas pruebas que desvirtúen lo afirmado en el libelo, por lo que es deber de la Corte, en virtud del interés superior que se predica respecto de los niños, niñas y adolescentes y su protección integral, establecer si el niño vive o no en condiciones lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que se hacía imperioso acudir a las autoridades de familia para que inicien el proceso de restablecimiento de derechos respectivo, escenario en el que podrán presentarse los medios de prueba que den cuenta del estado del menor y las circunstancias de vida que lo rodean.

Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02272-01

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