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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00430-00
AC567-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00430-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes Veinticuatro Civil Municipal) y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales-, para conocer de la acción de protección al consumidor presentada por Enrique Castrillón Trujillo, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme pasa a explicarse:
1.- El escrito inicial, se dirigió a la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante proveído calendado el 1 de diciembre de 2022 lo rechazó y dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, tras argumentar que la «Delegatura no cuenta con atribución de competencia para el reconocimiento de perjuicios, proveniente de una causa ajena a la reparación por daños causados en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, o por información y publicidad engañosa».
2.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, a quien fue repartido el asunto, también se rehusó a asumirlo, toda vez que la cuantía de las aspiraciones no supera los «40 salarios mínimos legales mensuales vigentes», así que remitió las diligencias a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple.
3.- Por su parte, en auto de 25 de octubre de 2023, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, también rehusó la competencia y, en tal sentido, planteó el conflicto negativo, tras aducir que en este evento se instauró una acción de protección al consumidor, por lo que es viable perseguir dicha pretensión ante ese órgano administrativo, de conformidad con las facultades jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24 del Código General del Proceso.
4.- En ese orden, se evidencia que una de las autoridades en conflicto corresponde a un juzgado de conocimiento permanente y la otra a una administrativa que, por ministerio de la ley, excepcionalmente adquiere funciones jurisdiccionales para conocer determinados asuntos.
Siendo así, para verificar quién es el encargado de dirimir el conflicto suscitado, basta con examinar el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso que contempla: «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada» (Resaltado ajeno).
Con ese panorama, se advierte que las dos autoridades enfrentadas, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y la Superintendencia de Industria y Comercio- Delegatura para asuntos jurisdiccionales- tienen la categoría de municipales, en razón a que esta última desplazó a ese tipo de jueces bajo los apremios consagrados en el parágrafo 1º del artículo 24 del Código General del Proceso.
5.- Por ende, como el superior funcional del Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla es el juez civil del circuito de Barranquilla (reparto), será el destinatario de este conflicto para que se pronuncie como corresponda. Aunado a lo anterior, resulta imperioso anotar que la acción se promovió contra Aerovías del Continente Americano S.A., sociedad que, según consta en el certificado de existencia y representación legal allegado al expediente, se encuentra domiciliada en Barranquilla.
Así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, al pronunciarse sobre asuntos similares:
«La Corte no tiene facultad para resolver este conflicto de competencia, toda vez que la colisión presentada involucra a una autoridad jurisdiccional permanente y una administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales esporádicamente, así las cosas, para resolver este tipo de eventos, existen reglas especiales. Lo anterior, con base en lo presupuestado por el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, establece que “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Conforme a lo dispuesto, (…) la colisión debe ser dirimida por el superior funcional de la autoridad judicial, es decir, el Juez Civil del Circuito de Pasto (reparto), a quien, en consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias a dicho despacho, a fin de que proceda conforme a lo señalado en esta providencia» (CSJ AC2845-2018, 6 de julio de 2018; reiterada en AC2723-2018, 29 jun. AC007-2023, 16 ene., AC1864-2023 7 julio y AC3506-2023 27 nov.).
6.- En tal virtud, se itera, como esta Sala carece de competencia para conocer del sub-lite, se ordenará su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (reparto), para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
SEGUNDO: Remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (Reparto), para los fines pertinentes.
TERCERO: Comunicar esta determinación a las autoridades involucradas y a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00430-00