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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00051-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC2148-2024
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Fernando Villegas Mesa contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de dicha urbe y los intervinientes en el proceso declarativo y ejecutivo seguido a continuación, n° 2018-00227.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento expuso, que Germán Eduardo Villegas Mesa presentó demanda en su contra para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos herenciales de su progenitora que ambos celebraron respecto del inmueble identificado con la matrícula No. 50N 20229793, el cual fue asignado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien le designó curador ad-litem el 28 de septiembre de 2018, auxiliar de la justicia que contestó el reclamo en tiempo.
Refiere que, a principios del 2020, por un hecho ajeno al trámite, se enteró de la existencia del pleito, motivo por el cual radicó un memorial donde solicitaba ser escuchado y puso de presente una serie de irregularidades en la sucesión de su ascendiente, así como las razones por las cuales era inexistente el acuerdo de voluntades materia de disputa, petición que fue desestimada por auto del 13 de enero de esa misma anualidad.
Posteriormente, sin ser debidamente enterado de la providencia que convocó para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento el 10 de febrero de 2021, en dicha fecha el despacho dictó sentencia accediendo a lo pedido, ordenándole devolver al demandante la suma de $150.000.000,oo debidamente indexados, so pena que se generen intereses legales del 6% anual.
Aduce que a continuación, el interesado inició el cobro ejecutivo de la anterior condena, por lo que el despacho libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2021 y decretó el embargo del referido bien; luego, el 13 de junio de 2022 dispuso seguir adelante la ejecución, efectuar el avalúo de aquel y su posterior remate, así como la liquidación del crédito.
Aduce que el 11 de enero de 2023 solicitó a la juez del conocimiento el levantamiento de la cautela decretada, súplica que fue negada el 14 de marzo siguiente, fecha en la que se ordenó el secuestro del inmueble.
Sostiene que la autoridad accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio, i) no tuvo en cuenta las solicitudes que le elevó; ii) el curador ad-litem, a quien desconoce, nunca lo representó; iii) no fue notificado en debida forma de la realización de la audiencia de que trata el canon 373 del estatuto procesal del fallo proferido en esa misma diligencia y del mandamiento de pago librado en su contra; iv) se embargó el 100% del bien; y v) pese a no tener ningún crédito, préstamo o título valor firmado en favor del demandante, prosiguió la ejecución.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende, que «[s]e tenga en cuenta que el Bien sobre el cual se está decretando la orden de secuestro, por parte del Juzgado 40, no corresponde a NINGUNA GARANTIA que soporte un Préstamo, Hipoteca o Crédito ni respalde un Título Valor (Letra, Pagaré) de Ninguna índole»; y que «NO SE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA de un documento legal (Titulo Valor -Letra Pagaré o Contrato-) que yo haya incumplido para decretar el embargo y secuestro de la TOTALIDAD del único bien que tengo en Proindiviso con la señora Dora Bernal Díaz».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, ya que conoce del proceso ejecutivo criticado desde el 1° de diciembre de 2023.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por temeraria, comoquiera que guarda total similitud de hechos y pretensiones con la tutela No. 2023-00891, sin que se advierta un motivo que justifique el nuevo reclamo.
IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso, insistiendo en los reparos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente trámite, advierte la Sala que el fallo impugnado será respaldado, habida cuenta que el señor Javier Fernando Villegas Mesa incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional.
En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, además de este auxilio, el actor presentó otro amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones identificado con el radicado No. 2023-00891, cuya negativa confirmó en segunda instancia esta Sala de Casación Civil en sentencia STC9276-2023 del 15 de septiembre, sin que mediara por parte del precursor ninguna justificación para actuar de esa manera.
Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, en aquella oportunidad las quejas del gestor fueron las siguientes:
(…) El accionante censuró que, en el proceso rebatido, “NUNCA ESTUVE PRESENTE se asignó un Curador Ad Litem sin ninguna oportunidad de participación personal”. Refirió que respecto a la orden de seguir adelante con la ejecución, “NUNCA se emitió una notificación por estado de dicha sentencia la cual fue proferida en ESTRADOS y en presencia de un Curador Ad Litem que NO CONOZCO NI MUCHO MENOS REPRESENTA […] al realizar la revisión de la sentencia del 10 de febrero de 2021, en los estados del sitio WEB del Juzgado 40 Civil del Circuito, NO aparece NINGUNA publicación de dicha sentencia […] pese a que el señor GERMAN VILLEGAS SI CONOCE MIS DIRECCIONES ELECTRÓNICAS”. Advirtió que el Curador Ad Litem designado “no tiene competencia para hacerme llegar ningún documento. NO ES MI APODERADO. NO LO CONOZCO NI ME CONOCE […] NUNCA HE PROFERIDO PODER ALGUNO PARA ACTUAR EN MI REPRESENTACIÓN”. Lo mismo, frente a la “abogada María Teresa Escobar Cruz […] quien aparece en el Acta de Sentencia […] como mi APODERADA, es la misma abogada quien aparece solicitando el embargo y secuestro”.
Señaló que “no tengo NINGÚN Crédito ni préstamo, ni hipoteca, ni título valor [respecto al] bien sobre el que se encuentra la medida cautelar [que] haya sido objeto de garantía”. Insistió en que “NO he sido notificado […] del mandamiento de pago proferido por decisión del JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO […] en consecuencia, la sentencia NO ha sido ejecutoriada […] por lo tanto […] tampoco podía ser ejecutada”. Y, que el bien cautelado es “propiedad de carácter único y Proindiviso, con la señora Dora Emiliana Bernal Díaz […] de 61 años de edad. Este es el único bien que poseemos y no tenemos propiedades o ingresos adicionales”, solo cuentan con la pensión. Resaltó que apoya su solicitud en su “condición de adulto mayor”.
Conforme a ello, pretendió que:
Y al analizar tales reproches, la Sala consideró en esa oportunidad:
Se advierte que, frente a lo relacionado con la indebida notificación de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso verbal cuestionado, ya se emitió un planteamiento en sede constitucional. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tramitó la acción de tutela de radicado 11001-22-03-000-2022-00576, cuyo fin era refutar una indebida notificación y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. La tutela en mención fue denegada el 31 de marzo de 2022. Y confirmada por esta Sala en sentencia CSJ STC5714-2022 de 11 de mayo de 2022.
De lo anterior se destaca, que esta Sala -en su condición de Juez Constitucional- decidió confirmar la improcedencia del amparo invocado, en lo que concierte a la indebida notificación en el proceso declarativo verbal y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional. En consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.
(…)
En segundo lugar, se resalta que el despacho accionado -con proveídos del 27 de enero de 2020 y 14 de marzo de 2023- le expuso al tutelante que su intervención debía surtirse a través de apoderado o del curador ad litem designado. Sin que hasta la fecha haya intervenido en el pleito a través de alguna de las dos figuras. Itérese, que el proceso se encuentra en curso, pendiente de surtir, ante los jueces de pequeñas causas de la ciudad, la comisión para el secuestro del inmueble involucrado en el proceso. De manera que cualquier inconformidad en torno a las notificaciones surtidas en el juicio compulsivo o del proceso ejecutivo en general, deberán plantearse ante el juez de conocimiento. Se reitera, el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción constitucional. Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).
3. De modo que, como se anunció, se mantendrá la decisión replicada, ante la duplicidad del impulsor en la utilización de este mecanismo supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00051-01