STC2138-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00748-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2138-2024

Radicación n.º 20001-22-14-005-2024-00001-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Comcel S.A. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00075.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado «(…) dar cumplimiento de inmediato al auto de fecha 12 de mayo de 2022 realizando la ajetrea (sic) de los dineros embargados a la sociedad demanda Comcel en la modalidad de abono a cuenta como se ha venido solicitando».

Del dossier se extrae que el Juzgado censurado en el proceso de «restitución de inmueble arrendado» n.° 2021-00075 que Luis Monsalvo promovió contra la sociedad actora, ordenó «el embargo y retención de recursos en cuentas de ahorro, corriente, cdt, y demás cuentas embargables» de esta última (26 ag. 2021).

Manifestó la gestora que, luego de varias solicitudes acompañadas de la caución que prestó, el despacho dispuso el «levantamiento de las medidas cautelares» y el consiguiente «desembargo» (25 abr. 2022), decisión que adicionó en el sentido de «ordenar la entrega de los dineros retenidos» (12 may. 2022), y que fue objeto de reposición y en subsidio apelación por la demandante.

En interlocutorio de 8 de junio de 2022 se mantuvo incólume la determinación y se concedió la alzada en el efecto devolutivo; a pesar de ello, no se «realizó la entrega de los dineros».

Por lo anterior, en escritos de 27 de octubre, 16 y 30 de noviembre de 2023, requirió «impulso para que la secretaria diera cumplimiento a la orden impartida por el despacho de fecha 12 de mayo de 2022», sin embargo, a la fecha «no ha recibió ningún pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento, así mismo tampoco se ha dado cumplimiento por parte de la secretaria del despacho a la orden, generándose con esto una injustificable vulneración del plazo razonable para que los despachos judiciales resuelvan las solicitudes presentadas por los usuarios de la justicia».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el amparo, porque la impulsora «acudió de manera prematura en busca de protección constitucional, ya que, sí aún el juzgado censurado no se ha pronunciado de manera negativa sobre la solicitud de entrega de depósitos judiciales, mal puede pretender que el juez constitucional se abrogue la competencia del natural y se inmiscuya en el proceso conminando la entrega de dineros productos de medidas cautelares».

2.- La tutelante repelió ese desenlace aduciendo que «el despacho aquí accionado [sí] ha incurrido en moras injustificadas al momento de resolver las solicitudes presentadas». Agregó que el «pronunciamiento sobre la entrega de los dineros» reviste importancia, por cuanto dichas sumas «se utilizarían para cumplir obligaciones como empresa».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado, pero por los siguientes motivos.

1.1.- Comcel S.A. pretende que se mande al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar responder los memoriales de 27 de octubre, 16 y 30 de noviembre, 5 y 15 de diciembre de 2023, en los que solicitó «proceda a dar cumplimiento a la orden impartida por el despacho y (…) con la entrega de los dineros en la modalidad de abono a cuenta» que por concepto de «embargos» le fueron retenidos en el litigio 2021-00075.

Sin embargo, tal aspiración ya está superada y, en tal virtud carecería de objeto una orden en tal sentido, pues, el fin que se perseguía ya se cristalizó.

Afírmese así, porque en curso esta senda tuitiva el iudex criticado, en auto de 31 de enero de 2024, atendió tales pedimentos, e indicó a la impulsora que

las razones por las cuales la secretaria de [ese] ente judicial no ha dado cumplimiento  a la orden de la entrega de títulos de depósitos judiciales a [su] favor, obedece a que existe una apelación en curso, en consecuencia, de ello se aplica la parte final del inciso primero del artículo 323 del Código General del Proceso, que dispone que como consecuencia del efecto devolutivo para las apelaciones de sentencias la no entrega de dinero hasta tanto no sea resuelta la  apelación, tales consecuencias deberán aplicarse de igual manera al efecto  devolutivo a las apelaciones de autos.

Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el trámite de esta vía supralegal la autoridad convocada adelantó la tarea extrañada.

Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).

También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.

 2.- Ergo, se convalidará el proveído opugnado.

DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00748-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *