ATC144-2024

FEBRERO

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Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02690-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

ATC144-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02690-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia STC144-2024 proferida el 17 de enero de 2024, presentada por la Sociedad Proyectar Q SAS, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante efectúa la señalada reclamación en relación con el fallo enunciado, mediante el cual esta Corporación confirmó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo suplicado, con ocasión de las actuaciones adelantadas en los procesos 2018-609 y 2021-102 que se tramitan en el Juzgado accionado.

2. Concretamente, pide que se aclare «la acción de tutela y emitir un pronunciamiento de fondo sobre lo pedido con la circunstancia propia del análisis de la acción de tutela, desde los fundamentos y requisitos especiales, que en este caso pues se quedaron debidamente delimitados»

Lo anterior, bajo el fundamento que, se halla cumplido el requisito de la inmediatez echado de menos por la Sala, en tanto que «la acción de tutela fue presentada en término, dado que, el recurso de queja interpuesto ante el Juzgado accionado bajo el radicado 2018-609-01, fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de abril de 2023, con estado de fecha 20 de abril de 2023, tal y como se puede observar en el aplicativo de consulta de proceso de la Rama Judicial» y la radicación inicial de la tutela fue el 20 de octubre de 2023.

1.        Recuérdese que por virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de este amparo por la remisión contenida en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse los

«(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)».

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo.

3. Se concluye la inviabilidad de la solicitud formulada, pues, contrario a lo afirmado por la sociedad peticionaria, en la sentencia anotada se explicó con suficiente claridad, las razones por las cuales el amparo no estaba llamado a prosperar, al carecer del requisito de la inmediatez, pues al revisar las fechas contenidas en las actas de reparto, se observa con claridad que se supera el término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia como razonable para acudir a este mecanismo excepcional.

Además, de la lectura de la providencia no se advierten vaguedades o ambigüedades que ameriten un pronunciamiento en aras de aclarar cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico.

4.        Por los motivos expuestos, se negará la petición señalada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia citada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.

TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02690-01

   

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