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Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02880-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC097-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02880-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Ladrillera Acatama S.A.S. instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, trabajo y propiedad privada, presuntamente trasgredidos con «la negación de la entrega material y real del inmueble objeto de la subasta».
En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el juicio ejecutivo que Juan Alberto Arenas promovió contra Pioquinto Mirantes (rad. 2008-00159-00), hace más de 5 años le adjudicó en remate el inmueble «objeto del proceso», empero no se ha materializado la entrega real y material.
2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras no evidenciar la vulneración aducida, «si en mente se tiene que el despacho accionado, al resolver sobre la petición del accionante, sostuvo, en síntesis, que el 25 de julio de 2018 se realizó la diligencia de entrega simbólica de la cuota parte del respectivo bien, adquirida por la sociedad accionante mediante subasta pública»; además, «(…) el despacho conminado, razonablemente, examinó la situación fáctica puesta en su conocimiento, a la luz de la actuación procesal, para concluir que la cuota parte del predio en comento ya había sido entregada desde mucho tiempo atrás, acto que se materializó de manera simbólica por tratarse de un porcentaje del bien».
Agregó que, el día que se realizó la vista pública, el representante de la accionante no cuestionó la forma en que se materializó la «entrega», entonces, dicho examen devendría contrario al principio de la inmediatez.
3.- La precursora replicó, alegando que «el inmueble objeto del remate se encuentra determinado cercado y las personas que hacen oposición a la entrega son personas que NO tienen titularidad del bien inmueble, no son comuneros y presuntos familiares del demandado PIOQUINTO MARANTES TENJO (Q.E.P.D). han causado perjuicios económicos, vulnerando el derecho de propiedad, al trabajo y al debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- De lo antes narrado, emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para tramitar el presente resguardo, ya que, si bien en el libelo la gestora involucró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, su vinculación resulta aparente.
Lo anterior, habida cuenta que no se le atribuyó alguna acción u omisión conculcadora de los «derechos fundamentales» invocados, pues quedó claro, que la presunta infracción se endilgó al Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá ante «la negación de la entrega material y real del inmueble objeto de la subasta» en el radicado 2008-00159-00.
De manera que atañe a los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rituarlo en primer grado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; como superior jerárquico del juzgado confutado, teniendo en cuenta la especialidad del asunto.
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (ATC1323-2019 reiterada en ATC155-2022 y ATC106-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para su impulso en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02880-01