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Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00696-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1247-2024
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00696-01
Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto García Cano contra los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de Caldas Antioquía. Al trámite se vinculó a Liliana Patricia Serna Gómez.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor –a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Pretendiendo la resolución de un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble, Liliana Patricia Flórez promovió proceso declarativo en contra del actor. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Municipal encarado –con auto del 23 de noviembre de 2021- declaró la resolución del contrato, ordenó las restituciones mutuas por mutuo incumplimiento y el pago de la indexación a favor de la demandante. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación.
2.2. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2021, la demandante descorrió traslado, ello «por falta de aclaración del auto que categorizó a la demandante como no recurrente y ante su actuación posterior al descorrer el traslado (…) la parte renunció tácitamente a su apelación adhesiva presentada el 29 de noviembre de 2021», recurso que fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, quien admitió el mismo el 25 de agosto de 2022 sin efectuar pronunciamiento alguno sobre lo dispuesto en el artículo 322 al 328 del C.G.P. Y profirió sentencia el 11 de octubre de 2023, en la que confirmó lo resuelto en primera instancia. No obstante, hizo una modificación a la misma, pues condenó a la parte demandada al pago de intereses de mora a la tasa máxima legal establecida de las sumas de dinero que debe restituir como promitente vendedor.
2.3. En su sentir, el Juzgado del Circuito enjuiciado, no dio cumplimiento a los artículos 322, 323, 325 y 327 de la referida disposición, dado que no realizó un estudio para admitir la apelación. Ello, teniendo en cuenta que el único recurso debidamente admitido fue el que impetró en audiencia. Además, que no corrió traslado de los recursos formulados a las partes de acuerdo a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022 y no fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y alegatos, lo cual considera que transgrede sus derechos.
3. Deprecó que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Caldas dejar sin efectos «todas las actuaciones judiciales surtidas dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso declarativo con radicado 2021 -102 que se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia». Asimismo, que se cumpla «con cada una de los pasos requeridos en la apelación de la sentencia de primer grado en forma estricta y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 322, 323, 325 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022». Y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo de conformidad con las reglas procesales.
Y que se ordene al Juzgado Municipal cuestionado dejar sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2023, que ordena el cumplimiento de lo resuelto por el superior y cualquier actuación surtida con posterioridad a dicha decisión.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas – Antioquia mencionó que « Por sentencia del 11 de octubre de 2023 se definió la segunda instancia del proceso de resolución de contrato de radicado 2021-00102-01, en la forma (por escrito) que se habilita al Juzgado para ello, como allí se indicó, y bajo las consideraciones que se expusieron en la providencia, luego de haberse surtido el trámite pertinente, como se evidencia en el contenido del expediente digital -que aquí se anexa- y que parece que el tutelante omitió consultar».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas relató sus actuaciones, entre ellas que «en audiencia pública realizada el 23 de noviembre de 2.021, esta unidad judicial resolvió el proceso verbal, declarando la resolución del contrato objeto de demandada, decisión que fue apelada y remitida al Superior Jerárquico – Juzgado Civil del Circuito de la localidad desde el 7 de diciembre de 2.021. Por sentencia del 11 de octubre de 2023 el Juzgado Circuito, definió la segunda instancia del proceso 2021-00102-01, confirmó la decisión de primera instancia».
3. Liliana Patricia Serna Flórez manifestó oposición a las pretensiones del actor. Y agregó que «la parte accionante está intentando dilatar el proceso para demorar el pago de las sumas de dinero a las que fue condenado, pues como se evidencia está intentando dejar sin efectos todas las actuaciones judiciales surtidas, sin importar el hecho de que la demandante se ha visto afectada desde el momento en que entregó los dineros y los años que ha esperado por el trámite de primera y segunda instancia».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, porque no supera el requisito de subsidiaridad; al efecto, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto “todas las actuaciones surtidas dentro del trámite del recurso de apelación” que interpuso, así como cualquier actuación surtida con posterioridad y, proferir una nueva sentencia. Sobre el particular, se constata que por auto del 25 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Ant.) admitió el recurso, advirtió que dentro del término de ejecutoria las partes podrían pedir la práctica de pruebas con sujeción a lo previsto en el art. 327 Ibidem y, además, que una vez ejecutoriado el mismo la parte apelante debía sustentar el recurso dentro de los cinco días siguientes, sin que el actor constitucional formulara reparos ni interpusiera recurso alguno; oportunidad que desperdició para exponer los irregularidades que luego invocó a través del presente trámite constitucional».
. LA IMPUGNACIÓN
El gestor manifestó que el Juzgado del Circuito enjuiciado se apartó del procedimiento establecido en los artículos 322, 325 y 327 del C.G.P. Así como de la Ley 2213 de 2022. Además, que no atendió los precedentes judiciales sobre la materia.
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala anticipa que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Se observa que el 23 de noviembre de 2021, se profirió sentencia con la cual se declaró la resolución del contrato de promesa de compraventa, se ordenó la devolución de unas sumas de dinero y se negó la pretensión indemnizatoria. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación. El 29 siguiente, la demandante se adhirió al recurso de alzada. El 7 de diciembre de ese año, descorrió el traslado del recurso presentado por el demandado. Y se remitió el expediente.
1.2. El Juzgado del Circuito debatido –con auto del 25 de agosto de 2022- decidió que «De conformidad con lo reglado por los artículos 325 y 327 del Estatuto Procesal y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admite el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, el 23 de noviembre de 2021. Dentro del término de ejecutoria del presente auto, las partes podrán pedir la práctica de pruebas con sujeción a lo previsto por el artículo 327 ibídem. Ejecutoriado el presente auto y en el evento en que no se efectúe solicitud probatoria, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de ésta providencia, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».
1.3. La demandante sustentó el recurso. El 6 de septiembre de 2023, se corrió el traslado de la sustentación. Y con sentencia del 11 de octubre siguiente, se confirmó la decisión impugnada.
2. Del recuento realizado, se tiene que el actor no formuló el recurso de reposición -artículo 18 del C.G.P- contra la providencia recriminada del 25 de agosto de 2022, que admitió el recurso de alzada y dispuso su trámite. Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022). Por demás, esa incuria deshabilita la intromisión del juez constitucional para conocer el fondo de la sentencia que definió el asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00696-01