STC2051-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00508-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2051-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00508-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela promovida por Adriana Yomara Giraldo López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas al emitir sentencia adversa a sus intereses en el juicio de simulación que se le instauró.

Rogó, entonces, ordenar al Juzgado recriminado declarar «la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda», surtir «su notificación… en debida forma» y continuar «el proceso en su trámite procedente».

2.        Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1.        En el juicio de simulación incoado por María Cristina Céspedes de Cuevas contra la accionante e Inversiones NYB S.A., el 15 de febrero de 2023, el Juzgado acusado emitió sentencia acogiendo las pretensiones, determinación que, el 26 de enero último, confirmó parcialmente el Tribunal convocado.

2.2.        Por vía de tutela, la actora se dolió de que los estrados convocados incurrieron en defecto procedimental porque «dieron por surtida la notificación del auto admisorio… a los demandados… a pesar de que… no se hizo en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020», porque la comunicación respectiva «no fue recibida por [ella]… ni por [la mentada sociedad]… en la primera oportunidad», en tanto que fue sólo, «con un memorial suscrito por el apoderado de la demandante», que se informó que, «como los demandados no se habían notificado[,] aportaba las constancias de sus respectivas notificaciones[,] hasta el punto que sólo en [ese] momento [s]e dirig[ió] a consultar el asunto con un profesional del derecho… [y] [a]l ir a revisar el proceso[,] en la página siglo XXI[,] verifi[có] que la Secretaría de manera errada había controlado los términos con base en la primera notificación que no fue recibida».

Destacó que «la notificación que anuncia el Juzgado que se hizo el día 14 y 15 de octubre de 2021 no se hizo en estas fechas. Las certificaciones de la empresa de correos indican que presuntamente se entregaron en la bandeja destinataria el… 13 de octubre de 2021. Sin embargo, revisando una y otra vez el móvil y [su] email observ[ó]… que no existe dicha notificación».

Añadió que «con la declaración de renta que aport[a,] correspondiente al año 2019[,] muestr[a] que [su] capacidad económica… era suficiente para pagar el precio del inmueble comprado[,] como efectivamente lo hi[zo]».

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó estarse «a lo considerado y resuelto en la sentencia emitida en segunda instancia el 26 de enero de 2024…[,] mediante la cual… [m]odificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado… el 15 de febrero de 2023, confirmándose las demás órdenes impartidas».

2.        El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital tolimense solicitó denegar «la protección invocada respecto a [ese] Despacho…, por cuanto en el trámite del proceso no se ha incurrido en ninguna acción u omisión que sea constitutiva de una vulneración a los derechos que reclama el accionante».

CONSIDERACIONES

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2.        Con base en tales premisas, concluye la Corte que la salvaguarda implorada debe negarse, comoquiera que en la sentencia del pasado 26 de enero, mediante la cual el Tribunal acusado clausuró el asunto fustigado al confirmar el veredicto del a-quo, adverso a la acá reclamante, expresó con suficiencia los motivos para adoptar tal determinación.

2.1.        En efecto, en lo que acá interesa, observando que como reparo concreto frente a la sentencia del Juzgado se planteó lo referente a la supuesta indebida notificación que nuevamente se aduce en esta sede excepcional, se tiene que, para desechar tal alegación, la Colegiatura encausada categóricamente consignó que no era ese «el momento procesal para controvertir aspectos formales del pleito, sobre todo porque a su alcance tuvo la oportunidad de fomentar un pedimento de nulidad, recurrir en apelación las decisiones que en el curso le fueron desfavorables y en general, hacer uso de las herramientas de corrección procesal que a su alcance tenía, empero, no se desplegaron adecuadamente, máxime que revisadas las notificaciones efectuadas, no se encuentra el yerro del que se duele, por lo que, ese reproche también habrá de negarse».

2.2.        Así mismo, en lo que tiene que ver con la alegación de suficiencia económica de la quejosa para pagar el precio establecido en el contrato que se declaró simulado, soportada en la prueba traída a este trámite constitucional (declaración de renta), lo cierto es que, sumado a que su aporte en esta instancia resulta claramente tardío, patente es que la ausencia de demostración de capacidad económica por parte de aquélla no fue el único motivo indiciario para el despacho favorable de la petición simulatoria, de donde esa mera afirmación no tiene la virtualidad de socavar la presunción de legalidad y acierto de aquel veredicto.

2.3.        De tal manera, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, para la Sala la decisión auscultada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que su reclamo no encuentra eco en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal ad-quem acusado, con suficiencia y fundado en las normas que gobiernan la materia, así como en el sustrato fáctico oportunamente recaudado, halló infundado el reparo de la accionante en torno a su supuesta falta de notificación y configurados los presupuestos axiales para la prosperidad de la acción simulatoria; en cuyo caso, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

3.        Lo brevemente dicho impone negar el resguardo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo pedido.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00508-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *