STC1277-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01583-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1277-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01583-01  

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Enrique Parra Páez contra los Juzgados Veintiuno y Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los interesados en el liquidatorio n° 2022-00671.

ANTECEDENTES

1.        Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2.        De la querella y piezas procesales allegadas se extracta -como fundamentos de hecho-, que el 25 de octubre de 2022, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá dio apertura del proceso de sucesión de José Guillermo Parra, quien era el progenitor del acá demandante, el cual fue promovido por Laura Daniela y Fabián Felipe Parra Ramírez (nietos del causante), quienes concurrieron en representación de su fallecido padre Guillermo Parra Páez.

Que, contra tal decisión, a través de apoderada judicial, el hoy accionante interpuso recursos de reposición y de apelación, cuestionando que el bien relacionado en el juicio no pertenece al causante, mismos a los que el despacho se pronunció con auto de 21 de marzo de 2023 para no revocar y negar el medio de impugnación subsidiario.

Que contra esa determinación el interesado planteó el recurso de queja sin que haya recibido el respectivo impulso, dado que el mandatario judicial de los demandantes del sucesorio ha venido presentando memoriales «con la intención de entorpecer el trámite legal», en tanto refieren a la etapa de inventarios que en su sentir no puede abrirse paso porque «el auto admisorio de la sucesión está impugnado».

Que, pese a lo anterior, el 5 de septiembre de 2023 el juzgado convocó a audiencia de inventarios, decisión contra la cual formuló nuevamente recursos de reposición y apelación e insistió en no se había resuelto el de queja, razones por las el 14 de noviembre de 2023 presentó incidente de nulidad, pues -en criterio del actor- la actuación judicial desconoce que «sigo apareciendo como propietario» del predio en litigio y que sobre el mismo existe «la inscripción de una pertenencia vigente».

Adicionalmente, criticó que sus sobrinos -en mención- hubieran promovido otro juicio sucesorio del mismo causante ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, del cual no ha sido formalmente notificado porque al consultar su historial «no aparece absolutamente», y que tal situación es irregular ya que «la ley establece que no se pueden presentar varias sucesiones del mismo causante en varios despachos judiciales».

3.        Pretende, que se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, declarar «la nulidad de los actos procesales descritos [como irregulares], desde el auto que declaró abierto y radicado [el juicio] de sucesión [n° 2022-00154]». Igualmente, al reprochar que ante el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad se dio la apertura de otro proceso de sucesión del mismo causante, se infiere que también persigue la unificación de estos en un solo despacho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La Juez Veintiuna de Familia de Bogotá, tras informar sobre el trámite procesal surtido en el liquidatorio objeto de reproche, afirmó que dentro del mismo «no obra la formulación del recurso de queja, tampoco se evidencia el recurso de reposición y apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2023 con el que se agendó la audiencia de inventarios y avalúos, ni tampoco obra la solicitud del incidente de nulidad. Revisados los correos electrónicos remitidos por los usuarios del despacho a través de canal digital e institucional del Juzgado no se avizoran los memoriales contentivos de las figuras jurídicas antes aludidas, ni los funcionarios de despacho reportan haber recibido documentos con igual contenido».

Aseveró también, que «analizados los anexos aportados con la solicitud del amparo constitucional se observa que el accionante dirige sus correos a una canal digital diferente al del juzgado», pues «el incidente de nulidad, el recurso de queja y el recurso de reposición fueron remitidos al correo electrónico “flia21bt@cendoj.ramajudicial.com”, cuando la dirección correcta del canal digital del juzgado es flia21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co».

Y agregó que en la foliatura obra «certificación calendada 4 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Veintiséis de Familia, sobre el retiro de la demanda de sucesión de la causante María Aleda Páez García con radicado 2022-0154 por parte del [abogado de los interesados]». Pidió desestimar la acción, ya que «este despacho no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que manifiesta el accionante le fueron conculcados».

2.        La Juez Veintiséis de Familia de esta ciudad, informó que a «la demanda de sucesión del causante Guillermo Parra Páez incoada a través de apoderado judicial por Laura Daniela Parra Ramírez y Fabián Felipe Parra Ramírez [con] radicado 2022-00154 (…), fue inadmitida en providencia del 29 de agosto de 2022 y el día 4 de octubre de 2022 se autorizó su retiro (…), comoquiera que el asunto aún no se había abierto a trámite y por ende no contaba con medidas cautelares decretadas», y que «posteriormente al retiro de la demanda, no se presentaron solicitudes adicionales para el asunto».

3.        El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá, indicó que «en este despacho cursa el proceso verbal de simulación de contrato No. 110014003006-2019-00679-00 promovido por Laura Daniela Parra y Otros contra Julio Enrique Parra, el cual se declaró terminado mediante sentencia de primera instancia dado que por providencia de 3 de junio de 2023 se resolvió declarar relativamente simulada la venta contenida en la escritura pública 408 del 15 de febrero de 2006 de la Notaría 55 del Circulo de Bogotá, celebrada entre José Guillermo Parra y Julio Enrique Parra, la cual quedó ejecutoriada sin recursos. En consecuencia, se ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-661906, reseñado en el escrito de tutela», y a esto último se procedió «mediante proveído de 13 de diciembre de 2023».

4.        La abogada Ana Ibec Beltrán, quien dijo actuar como apoderada judicial de Julio Enrique Parra Páez, allegó memorial dirigido al «Juez Civil del Circuito (sic) de Familia de Bogotá», refiriendo a la falta de envío del link para acceder a la diligencia de inventarios en la sucesión en comento.

5.        El abogado Uriel Tovar, quien dijo obrar como apoderado judicial de los demandantes en el juicio de sucesión, se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones de la salvaguarda, precisando que no existe la aludida dualidad de sucesorios, al certificar que el 4 de octubre de 2022, fue retirada la demanda que se había radicado en el Juzgado Veintiséis de Familia de esta capital.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al sostener que no hubo omisión del Juzgado Veintiuno de Familia, «para resolver varios recursos presentados por el accionante, [porque] se constató que (…) no fueron enviados a la dirección electrónica oficial del [estrado accionado], publicada en el directorio de cuentas de correo electrónico de la Rama Judicial (…)», razón por la que llamó la atención para que «los abogados sean cuidadosos y verifiquen la dirección electrónica antes de enviar documentos y mecanismos de defensa, mediante un acuse de recibo o respuestas automáticas que generan las cuentas electrónicas, lo cual resulta esencial para evitar errores como el mencionado y asegurar que la correspondencia sea recibida correctamente (…)».

De otro lado, señaló que «si el accionante no está satisfecho con la doble tramitación del proceso de sucesión, y en caso de que la sucesión que se estaba llevando a cabo en el Juzgado Veintiséis de Familia de la ciudad siga en curso, (…) deberá recurrir a los mecanismos establecidos por la normativa procesal, [como] utilizar el conflicto especial de competencia previsto en los artículos 521 y 522 del Código General del Proceso (C.G.P.)», concluyendo que «no se observa en las actuaciones atacadas proceder alguno que configure una vía de hecho».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante al aducir que al juzgado «se solicitó en muchas ocasiones enviarme el link del proceso para hacerle seguimiento al proceso», sin que, al igual que con los demás «correo importantes y básicos para definir la controversia», en tanto que, «no existe ni el acuse del recibido por el juzgado ni la devolución del servidor por no corresponder el correo (…)».

CONSIDERACIONES

1.         Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, habida cuenta que: (i) el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, no ha dado impulso a los recursos y peticiones elevadas dentro del proceso de sucesión que cursa en ese estrado [radicación n° 2022-00671], y (ii) el Juzgado Veintiséis de Familia de la misma ciudad, por encontrarse adelantado otro juicio de sucesión del mismo causante.

2.        De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables», y que «[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).

En similar sentido, seguidamente señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», puesto que, «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01).

3.        Del caso concreto

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y confrontados con las pertinentes piezas procesales, la Sala avalará la desestimación del resguardo, porque ante la infundada censura realizada a los despachos judiciales, no se consolida afectación a derecho superior alguno que amerite la injerencia del fallador constitucional.

3.1. En primer lugar, de cara a la supuesta dilación procesal que el actor enrostra al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, particularmente porque -en su sentir- no ha dado curso y menos definido los recursos y nulidad impetradas contra la admisión a trámite de la demanda de sucesión intestada de José Guillermo Parra (rad. n° 2022-00671), se hace necesario precisar tal actuación, así:

b)        El ahora reclamante concurrió al proceso con apoderada judicial y contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que el predio relacionado como activo sucesoral (matrícula 50C-661906) jurídicamente no lo es, por no haberse ejecutado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá el 15 de julio de 2019, mediante la cual se declaró «relativamente simulada» la compraventa del referido bien, en la que el causante fungió como vendedor y el hoy quejoso como comprador.

c) Tras dar paso a otras actuaciones previamente dispuestas por el despacho, con auto del 21 de marzo de 2023 el enjuiciado mantuvo incólume el auto del 25 de octubre de 2022 y negó por improcedente el de apelación. También, requirió al señor Parra Páez «para que en el término de veinte (20) días, prorrogable por un término igual, declare si acepta o repudia la asignación que se le hubiere deferido», tuvo en cuenta el emplazamiento de interesados y la comunicación de la DIAN.

d) El 5 de septiembre de 2023, el juzgado declaró repudiada la herencia por parte del acá querellante al haber guardado silencio frente al requerimiento realizado, y señaló el 7 de diciembre del mismo año para que tuviera lugar la presentación de inventarios y avalúos. Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de los demandantes en el sucesorio atendió lo dispuesto por el juzgado, allegando los documentos que soportan la relación de inventarios.

De lo antes descrito emerge que los recursos ordinarios planteados al interior del pleito por el señor Parra Páez, en relación con el auto de apertura de la sucesión de su progenitor, fueron atendidos dentro de un término razonable, y, en todo caso, la reclamación frente a la eventual tardanza en su resolución, fue planteada con posterioridad a que esta se corrigiera, pues recuérdese que la actual tutela se impetró el 1° de diciembre de 2023.

Ahora, en lo atinente al recurso de queja que el inconforme adujo haber formulado por la negativa del de apelación contra la determinación antes referida, así como los recursos de reposición y apelación frente al proveído del 5 de septiembre de 2023 mediante el cual se convocó a diligencia de inventarios, y el incidente de nulidad, la Corte observa –como también lo hizo el tribunal de primer grado-, que los mismos no fueron radicados en la dirección electrónica habilitada oficialmente para que recibieran el trámite de rigor, pues los envió a una cuenta inexistente (flia21bt@cendoj.ramajudicial.com), cuando la correcta es flia21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se constata ingresando a la página web de la Rama Judicial e inclusive en cualquier buscador de la Internet.

Por lo antedicho, no es dable endilgar yerro en el despacho judicial cuando este es atribuible a la abogada que representa al accionante, quien omitió actuar con la debida diligencia y cuidado para ubicar la correspondiente información que permitiera el manejo y diligenciamiento de los memoriales enfilados a cuestionar las actuaciones que, en su sentir, afectaban los intereses procesales de su cliente.

Nótese que como la dirección a la que fueron dirigidos los documentos no pertenece a despacho judicial alguno, carece de soporte fáctico y jurídico el argumento esbozado por el impugnante en el sentido que los mensajes debieron ser redireccionados al competente, pues, se insiste, el llamado a asumir las consecuencias es quien no se percata de remitirlo al sitio virtual que efectivamente corresponde.

3.2.        En segundo lugar, tampoco se advierte actuación defectuosa del Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, por el hecho de que inicialmente hubiese conocido de las diligencias encaminadas a abrir la misma sucesión, pues el expediente digital remitido por dicha autoridad muestra que ese trámite fue anterior a la demanda cuyo juicio cursa ante su homólogo 21 de Familia, y que el mismo se limitó a inadmitirla con auto del 22 de agosto de 2022 y a autorizar su retiro el 4 de octubre de la misma anualidad.

Por ello, es infundado enfilar cuestionamiento por supuesta dualidad de procesos de sucesión del mismo causante ante distintos jueces, por consiguiente, contrario a lo señalado por el tribunal a-quo, no se configura la situación cuya solución sea la proposición del conflicto especial de competencia previsto en el canon 522 del estatuto adjetivo.

3.3.         Según lo que acaba de verse, no se advierte que en relación con el trámite de los recursos y peticiones elevados en debida forma por el interesado dentro del sucesorio, se produjera dilación procesal injustificada por parte del Juzgado Veintiuno de Familia, y en cuanto a la tardanza que pudo suscitarse, la misma fue corregida con antelación a la formulación del amparo -como ya se indicó-; igualmente, no emerge desafuero procedimental o de cualquier otra índole por haberse dado continuidad al liquidatorio, el cual se encuentra actualmente en la etapa de inventarios y avalúos.

En ese orden, devienen imprósperos los reproches por mora judicial, pues en la titular del despacho enjuiciado no se evidencia ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento, al igual que aquellos encaminados a criticar la supuesta doble tramitación de un mismo juicio sucesorio, conllevando todo ello a que la tutela se torne improcedente, pues según la jurisprudencia de esta Corte, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01).

Del mismo modo ha dicho y reiterado que para la procedencia del ruego tuitivo, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).

4.        Conclusión.

De conformidad con lo precisado en precedencia, se ratificará la declaración de improcedencia del resguardo por no haberse consolidado afectación de las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la precisión realizada en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

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