AC712-2024 (2024-00434-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00434-00

AC712-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00434-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. I.  ANTECEDENTES

1.-        Ante el primer estrado, Rosalba Plazas Jaime promovió coercitivo contra Javier Romero Lesmes con fundamento en la venta que este último efectuó sobre el lote de terreno con extensión de 115 hectáreas ubicado en la vereda La Alianza del municipio de Paratebueno, del cual le correspondía a la gestora una cuarta parte conforme a lo acordado en el Acta de Conciliación Extrajudicial No. 005/14. Atribuyó competencia «por razón al domicilio del demandado».

2.-        Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a su par de Paratebueno, con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que «es el lugar donde se ubica el bien inmueble objeto de las pretensiones».

3.-        El destinatario igualmente repelió el caso, toda vez que, conforme las diligencias allegadas, «lo que se pretende es el pago de sumas de dinero» y añadió que «si bien es cierto, esto es con ocasión de la venta de un lote de terreno (…) ubicado en el municipio de Paratebueno, no se ejercen derechos reales sobre el predio», por lo que, conforme con el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo, corresponde a los juzgados de Villanueva, lugar de domicilio del demandado, la resolución de la controversia. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia.

. CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, o la restitución de un inmueble, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

3.- En el presente caso, la actora pretende, a través de demanda ejecutiva «de obligación de hacer», entre otros puntos, que se libre mandamiento ejecutivo sobre la cuarta parte del valor total pactado como precio de la venta del bien inmueble ubicado en el municipio de Paratebueno, efectuada por el enjuiciado, así como sobre los intereses moratorios desde que recibió el pago de la referida venta, ello con fundamento en el acta de conciliación 005/14 suscrita entre las partes, la cual presta mérito ejecutivo.

Con ese panorama, es palmario el yerro del Juzgado de Villanueva al rehusar el conocimiento del caso, tras concluir, sin revisar exhaustivamente las pretensiones de la demanda, que era aplicable a la controversia el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que en este caso no se ejerce ningún derecho o garantía real, ni se está ante los procesos declarativos allí reseñados.

Por otro lado, se observa que la ejecutante atribuyó la competencia a ese estrado judicial en razón al «lugar de domicilio del demandado», razón por la cual fue clara su escogencia para tramitarse con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 ibidem.

Ahora, si bien en el libelo no se indicó expresamente cuál es el lugar de domicilio del deudor, se advierte que, con la sola manifestación de la impulsora de presentar el coercitivo en esa municipalidad en razón a ser ese el domicilio del ejecutado, así como que en la denuncia aportada en uno de los anexos de la demanda se señaló que el moroso está «domiciliado en el barrio el triunfo de Villanueva Casanare», con ello se podía concluir que radicaba en el juez de ese territorio la competencia para tramitar el litigio, con la claridad que es un asunto que podrá ser discutido su contraparte una vez se vincule al proceso.

4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Villanueva es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00434-00

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