STC1350-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00333-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1350-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00333-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Germán Alcibíades Contreras Gamba contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesión n° 2019-00633.

ANTECEDENTES

1.        El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En síntesis expuso que, promovió junto a sus hermanos el proceso de sucesión intestada de José Lucas Contreras Sánchez (q.e.p.d.), trámite en el cual, pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición, el que sustentó por escrito ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja exponiendo sus inconformidades frente a lo acaecido con el auxiliar de la justicia que lo elaboró, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad declaró desierta la alzada por falta de sustentación en la segunda instancia.

Señala que, aunque formuló reposición contra esa decisión, pues cumplió anticipadamente con la carga echada de menos, la Corporación convocada mantuvo incólume la referida deserción, incurriendo así en exceso ritual manifiesto y con desconociendo de los precedentes jurisprudenciales de esta Corte respecto de la puntual materia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo de Familia de la citada ciudad, remitió el link de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONES

1.   Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.        En el presente asunto, observa la Corte que el accionante se queja del proveído proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual resolvió «NO REPONER» el auto de 10 de noviembre del mismo año, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló dentro del proceso de sucesión n° 2019-00633, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la sustentación anticipada del mecanismo vertical ante el juez del conocimiento.

3.        De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que esta Corporación concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del accionante.

3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -ulteriormente Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.

En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señaló que:

(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.

No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).

De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC2691-2023).

3.2.        En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de abril de 2023, la apoderada del aquí accionante presentó recurso vertical, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido, esto es, el día 5 de mayo del citado año, precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) él y sus hermanos como herederos del primer matrimonio que contrajo el causante, sólo tienen a su cargo uno de los bienes que hace parte de la masa sucesoral, mientras que los nacidos de las segundas nupcias y la cónyuge supérstite están en posesión de los restantes; ii) que la adjudicación debió tener en cuenta las partidas conciliadas en el trabajo de inventarios y avalúos, asignando los predios por cada rama familiar y no como se hizo, en común y proindiviso con todos los interesados, desconociendo lo reglado en el artículo 508 del Código General del Proceso; y, iii) que el partidor designado tiene intereses en los bienes dadas sus relacionados con una de las herederas, por lo que tampoco se hizo caso a la diferentes solicitudes para realizar al adjudicaciones por troncos familiares.

Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal convocado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.

4.        Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, lo que impone conceder el amparo rogado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONCEDER el amparo suplicado por Germán Alcibíades Contreras Gamba.

En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 10 de noviembre de 2023, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso de sucesión n° 2019-00633 y las demás providencias que de éste se desprendan, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(salvamento de voto)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00333-00

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por Germán Alcibíades Contreras Gamba en la tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la Corporación censurada el 10 de noviembre de 2023, mediante el cual declaró desierta la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el proceso de sucesión n.° 2019-00633 y las demás providencias que de ella se desprendan, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».

Para ello, ab initio afirmó que concedería la salvaguarda, por cuanto «se advierte la vulneración del debido proceso del accionante».

Según explicó, porque:

(…) 3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -ulteriormente Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.

Resaltó la posición mayoritaria de la Sala, adoptada entre otras, en las sentencias STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluyó para el caso concreto:

(…) 3.2. En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de abril de 2023, la apoderada del aquí accionante presentó recurso vertical, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido, esto es, el día 5 de mayo del citado año, precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) él y sus hermanos como herederos del primer matrimonio que contrajo el causante, sólo tienen a su cargo uno de los bienes que hace parte de la masa sucesoral, mientras que los nacidos de las segundas nupcias y la cónyuge supérstite están en posesión de los restantes; ii) que la adjudicación debió tener en cuenta las partidas conciliadas en el trabajo de inventarios y avalúos, asignando los predios por cada rama familiar y no como se hizo, en común y proindiviso con todos los interesados, desconociendo lo reglado en el artículo 508 del Código General del Proceso; y, iii) que el partidor designado tiene intereses en los bienes dadas sus relacionados con una de las herederas, por lo que tampoco se hizo caso a la diferentes solicitudes para realizar al adjudicaciones por troncos familiares.

Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados a la sentencia Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00333-00 6 cuestionada, razón por la cual, el Tribunal convocado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución

4.- Así las cosas, y comoquiera que la corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado (…).

2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Tunja no vulneró los derechos invocados por el gestor. Son mis razones las siguientes:

2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -,  modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.

2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00333-00

SALVAMENTO DE VOTO

Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que Germán Alcibíades Contreras Gamba, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,

En el proceso de sucesión intestada de José Lucas Contreras Sánchez que promovió junto a sus hermanos, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja en sentencia de 28 de abril de 2023 aprobó el trabajo de partición, decisión que apeló y sustentó por escrito ante el a quo exponiendo sus inconformidades.

Remitido el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja lo admitió, y en providencia de 10 de noviembre de 2023 declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado en la segunda instancia, determinación que, recurrida en reposición, mantuvo.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mayoritaria, concedió el amparo reclamado por Germán Alcibíades Contreras Gamba, tras considerar,

(…) 2. En el presente asunto, observa la Corte que el accionante se queja del proveído proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual resolvió «NO REPONER» el auto de 10 de noviembre del mismo año, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló dentro del proceso de sucesión n° 2019-00633, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció la sustentación anticipada del mecanismo vertical ante el juez del conocimiento.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que esta Corporación concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del accionante.

3.1 El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -ulteriormente Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Sala en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.

En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señaló que:

(…)

3.2. En el presente asunto, revisado el expediente criticado se observa que, emitida la sentencia de primer grado el 28 de abril de 2023, la apoderada del aquí accionante presentó recurso vertical, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido, esto es, el día 5 de mayo del citado año, precisó in extenso como motivos de su descontento, en esencia, que i) él y sus hermanos como herederos del primer matrimonio que contrajo el causante, sólo tienen a su cargo uno de los bienes que hace parte de la masa sucesoral, mientras que los nacidos de las segundas nupcias y la cónyuge supérstite están en posesión de los restantes; ii) que la adjudicación debió tener en cuenta las partidas conciliadas en el trabajo de inventarios y avalúos, asignando los predios por cada rama familiar y no como se hizo, en común y proindiviso con todos los interesados, desconociendo lo reglado en el artículo 508 del Código General del Proceso; y, iii) que el partidor designado tiene intereses en los bienes dadas sus relacionados con una de las herederas, por lo que tampoco se hizo caso a la diferentes solicitudes para realizar al adjudicaciones por troncos familiares.

Visto lo anterior, emerge ostensible que de las manifestaciones efectuadas oportunamente por la mandataria del tutelante en el escrito referido, pueden colegirse los reproches endilgados a la sentencia cuestionada, razón por la cual, el Tribunal convocado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.

4. Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, lo que impone conceder el amparo rogado».

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por Germán Alcibíades Contreras Gamba.

En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes:

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.

En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00333-00

   

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