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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02456-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC1777-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02456-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 11 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Aon Risk Services Colombia S.A. contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y Claudia Rocío Amaya Gómez, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00644.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Claudia Rocío Amaya Gómez promovió ordinario laboral contra Aon Risk Services Colombia S. A., en procura de que se declarara que algunos rubros que devengó durante la relación laboral eran de carácter salarial; en consecuencia, pidió, entre otras cosas, el desembolso de la «diferencia insoluta del factor prestacional en [ciertos] periodos (…) junto al pago de la sanción moratoria»; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a la llamada a juicio.
Posteriormente, al desatar la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, pues advirtió que «a partir del 1º de enero de 2015 y hasta la finalización del vínculo, los estipendios estudiados fueron tenidos en cuenta como factor salarial».
Inconforme, la allí gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, infirmó la decisión del ad quem (SL3549-2022, 5 sep.), en tanto coligió que «se incurrió en error valorativo de los [los desprendibles de nómina y la liquidación final del contrato]» y, en sede de instancia, condenó a la demandada al «reajuste del factor prestacional y la sanción moratoria»; razón por la cual, dicha sociedad requirió la aclaración, adición y la nulidad de la referida determinación, sin embargo, tales pedimentos fueron despachados de manera desfavorable (AL1523-2023, 5 jun.).
Resoluciones que, a juicio de la precursora, desconocieron el precedente «respecto del deber de contribuir todas las probanzas» toda vez que no hizo «ningún análisis o consideración relativa al contenido y alcance de la cláusula contractual suscrita por las partes para pactar la modalidad de salario integral y mientras ese sustento probatorio no se desvirtúe acreditando la existencia de un error ostensible o manifiesto en su valoración la sentencia del Tribunal de Bogotá mantiene su presunción de legalidad y acierto».
Agregó que «se accedió a lo solicitado en el cargo no obstante haber dejado de atacar parte de las pruebas consideradas expresamente como soporte probatorio en las sentencias de instancia sobre el contenido y alcance de los acuerdos sobre salario integral entre las partes».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL3549-2022, 5 sep., y en consecuencia, se «profiera una nueva sentencia (…) con estricto apego a la Constitución Política, aplicando la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento y las normas procesales aplicables a la materia».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá requirió su desvinculación del presente asunto «por carecer de legitimación en la causa por pasiva».
2. Claudia Rocío Amaya Gómez indicó que la accionante «presentó solicitud de nulidad (…) utilizando exactamente los mismos argumentos que ahora ventila en sede constitucional. Tal petición fue NEGADA mediante Auto AL1523- 2023, y frente a esa última providencia AON no interpuso el recurso de reposición».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la sociedad recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «demostró que existe una norma jurisprudencial clara y uniforme respecto de los ataques parciales en casación, asimismo, en gracia de discusión, lo manifestado por la sala de tutelas es violatorio del principio “iura novit curia” o el juez conoce el derecho, puesto que, la razón por la que se niega la tutela es por “no cumplió con la carga de demostrar que (i) las sentencias citadas eran precedentes -en estricto sentido- y no simple antecedentes”, cuando la jurisprudencia por ser conocimiento del juez siempre ha estado exenta de prueba».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido contra la sociedad gestora (SL3549-2022, 5 sep. y AL1523-2023, 5 jun.), por cuanto: (i) infirmó la decisión absolutoria del ad quem, y, en sede de instancia, accedió a las pretensiones de la allí demandante; y (ii) despachó desfavorablemente las solicitudes de adición, aclaración y nulidad, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada: (i) casó el fallo absolutorio del tribunal ad quem y, en sede de instancia, condenó a la sociedad demandada (SL3549-2022, 5 sep.); y (ii) no accedió a las peticiones de adición, aclaración y nulidad presentadas por la aquí promotora (AL1523-2023, 5 jun.); no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, inicialmente al resolver el cargo sexto formulado por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea del art. 30 de la Ley 1393 de 2010 en concurrencia con la aplicación indebida del 17 y 18 de la Ley 100 de 1993», el estrado encartado expuso que:
«De lo dictado por el juez de segundo grado, no puede extraerse la deducción que enrostra la recurrente, pues este en ningún momento precisó la forma en cómo debía componerse el IBC para aportes a seguridad social, sino que acudió al art. 30 de la Ley 1393 de 2010 para precisar que el hecho de que algunos rubros sean incluidos dentro de la base de cotización no implica que estos adquieran una connotación salarial, aspecto que guarda relación con lo precisado por esta Corporación».
Seguidamente, al revisar conjuntamente los dos primeros ataques presentados por las sendas (i) indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 127, 128, y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 23 de la Ley 100 de 1993» y (ii) directa «en la modalidad de aplicación indebida de los art. 127 y 128 del CST, con relación al 167 del CGP»; la autoridad cuestionada, señaló que:
«Los cargos presentados, contienen diferentes falencias técnicas que impiden su estudio [pues] (…) se presenta una indebida mixtura de las vías propuestas (…) no se abordaron los pilares de la decisión (…) [y la argumentación se asemeja a] acusaciones propias de un alegato de instancia».
Luego, al analizar los embates tercero, cuarto y quinto, en los cuales: (i) se «endilga la vulneración directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del art. 132 del CST lo que a su vez conllevó la aplicación indebida del 1º de la Ley 995 de 2005 y 65 del CST»; (ii) se «acusa al juez de apelaciones de trasgredir de forma directa la normatividad por aplicación indebida del art. 132 del CST, 1º de la Ley 995 de 2005 y 65 del CST»; y (iii) se «denuncia la violación indirecta de la normatividad en la modalidad de aplicación indebida de los art. 65 y 132 del CST y 1º de la Ley 995 de 2005»; la Corporación fustigada sostuvo que:
«Únicamente se verificará la liquidación de dicho concepto [el factor prestacional], frente a los pagos realizados a título de incentivos a partir del 1º de enero de 2015 y hasta la finalización del contrato, periodos dentro de los cuales no existe discusión frente a la naturaleza salarial de los mismos, al haber sido aceptada tal calidad por parte de la demandada».
En ese aspecto, relievó que «la impugnante refiere el Tribunal erró al encontrar liquidados en debida forma los pagos percibos por la trabajadora, toda vez que si se evidenciaron pagos salariales adicionales a los recibidos de forma mensual, estos conllevaban el ajuste de los componentes que forman el salario integral».
A continuación, precisó que «la modalidad remunerativa (…) no implica una merma en los ingresos del trabajador, pues no tiene como finalidad disminuir los emolumentos percibidos, sino que funge como un desembolso anticipado de cesantías, primas, recargos y demás conceptos que se acuerden».
Así, concluyó que «si bien el juez de alzada consideró debidamente liquidadas los emolumentos percibidos por la actora, revisados los desprendibles de nómina y la liquidación final del contrato, encuentra la Sala que se incurrió en error valorativo de los mismos, pues en ellos se refleja el pago del factor prestacional únicamente en relación al salario fijo, sin que el empleador hubiere ajustado el mismo en los periodos en los que se percibieron los incentivos, máxime cuando el colegiado había dado por acreditada la naturaleza salarial de los mismos a partir del año 2015». Negrillas fuera de texto.
De esta manera, casó la providencia confutada y en sede de instancia, condenó a la demandada a pagar el «factor prestacional adeudado de los periodos de febrero, agosto y octubre de 2016», la indemnización e intereses moratorios.
3.2. Inconforme, Aon Risk Services Colombia S.A., solicitó la aclaración, adición y nulidad de dicho fallo; peticiones que fueron resueltas de la siguiente manera:
Respecto del primer pedimento, en el cual se requirió: «i) el esclarecimiento de un argumento de la Sala y ii) la explicación del pronunciamiento de un cargo con una modalidad que no le corresponde»; la Colegiatura encartada razonó que, el motivo inicial «no contiene conceptos o frases oscuras o ambiguas, por el contrario, es completamente inteligible» y que los embates «tercero, cuarto y quinto se analizaron de forma conjunta y no aislada, de modo que esta Corte se tuvo que pronunciar sobre las diferentes modalidades de estos ataques en un solo apartado de consideraciones, sin que ello pueda entenderse como ambiguo».
Sobre el reproche por la presunta omisión en el análisis de «la cláusula contractual en la que se acordó el salario integral», indicó que «el fallo criticado se resolvió sobre lo planteado en cada uno de los cargos exhibidos en casación, sin omitir el pronunciamiento de lo que correspondía».
Finalmente, en lo que atañe a la nulidad invocada por «desconocimiento de precedente», coligió su improcedencia dado que «la parte quejosa no invoca ninguna de las (…) causales taxativas» y «no se produjo un viraje jurisprudencial en torno al requisito de demostrar errores evidentes y manifiestos en la valoración de las pruebas para que un cargo formulado por la vía indirecta prospere».
De acuerdo con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticipó, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se observa la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.3. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que las disposiciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.4. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las determinaciones cuestionadas realizaron un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
Las providencias confutadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02456-01