STC525-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02907-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC525-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02907-01

(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Negocios Aya S.A.S. instauró contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00519.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad actora reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «buen nombre comercial», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que: i) Se revocaran «los autos emitidos» por las autoridades cuestionadas; ii) Se reconocieran «los derechos otorgados según título valor factura No. 107, acorde a lo establecido por la ley»; iii) Se ordenara «el levantamiento de las medidas cautelares y dejar sin efectos los autos emitidos por este concepto»; y, iv) Disponer «las demás acciones que usted señor juez considere procedentes, con el fin de proteger los derechos fundamentales de la microempresa (…) vulnerados en razón al estado de INDEFENSIÓN en el cual se encuentra inmersa desde hace varios años».

Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, en el proceso n.° 2020-00519, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» (25 en. 2022) que el Consorcio Movilidad VAB formuló para resistir el cobro de la factura n.º 107 -por $60.724.702-, entre otras razones, por no encontrar demostrado que quien recibió el título, «fuera la representante legal del consorcio, ni que tuviera capacidad para obligarlo», colofón que, apelado, respaldó el Juez Octavo Civil del Circuito de esta capital (27 en. 2023).

Aprobada la liquidación de las costas procesales impuestas a Negocios Aya S.A.S. -$4.100.000- (23 jun.), se libraron los oficios de embargo (4 dic.), sin decidir el «amparo de pobreza» que invocó (4 sep.).

La gestora asegura que la falta de pago del crédito «la dej[ó] bloqueada económicamente y le impidi[ó] la facturación de otros servicios»; que su apoderado «dejó de prestar servicios a partir del fallo de segunda instancia», sin recomendar alguna «acción adicional a ejercer»; que no ha continuado con su objeto social, carece de «recursos físicos, jurídicos de defensa [y] económicos» y  fue «amparada por pobre» en el juicio arbitral que le promovió una de las consorciadas -Vértices Ingeniería S.A.S.-; por tanto, pidió aplicar la «excepción para requisito de inmediatez».

2.- Los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá defendieron la legalidad de sus actuaciones y se opusieron al ruego por ser intempestivo.

3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó la ayuda, en atención a que «las providencias acusadas de defectos sustanciales y procedimentales, se profirieron el 25 de enero de 2022 y 27 de enero de 2023, es decir hace más de 10 meses, circunstancia que pone en evidencia que ha transcurrido un tiempo desproporcionado para recurrir a la tutela, sin que el actor hubiere justificado la demora para interponer la acción de tutela».

Acerca del «amparo de pobreza», estableció que, en el curso de la salvaguarda, la funcionaria recriminada acogió esa rogativa (18 dic.), solventándose dicho tópico.

4.- La impulsora replicó insistiendo en la «inaplicación» del requisito de la inmediatez, ante la «vulneración en el tiempo» de sus privilegios y su «especial situación», que torna en «desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez», por hallarse en «estado de indefensión, porque “(…) no ha podido continuar funcionando, se han dejado de ofrecer los servicios porque no tiene recursos físicos, jurídicos de defensa ni económicos, al ser bloqueada económicamente al no contar con los recursos económicos de la factura No. 107 y ahora bloqueada ante el sector financiero”».

CONSIDERACIONES

1.1.- Las pretensiones de Negocios Aya S.A.S., tendientes a dejar sin valor las sentencias dictadas por los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal (25 en. 2022) y Octavo Civil del Circuito de Bogotá (27 en. 2023), en el proceso n.° 2020-00519 para, en su lugar, «reconocer los derechos otorgados según (…) factura No. 107, acorde a lo establecido por la ley», se inobservó sin justificación válida el presupuesto temporal que caracteriza a la vía tuitiva.

Afirmase así, porque transcurrieron diez (10) meses y diez (10) días entre la expedición del proveído de segunda instancia (27 en. 2023) y la radicación de la queja supralegal (7 dic. 2023), lo que significa que se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, la Sala ha predicado:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).

1.2.- Aunque en casos particulares se ha flexibilizado aquella exigencia, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo está debidamente excusada. No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con tal fin, en la medida que la querellante no mencionó circunstancias «válidas» para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta senda.

En efecto, la «situación de indefensión» por ausencia de «recursos físicos, jurídicos y económicos» alegada por la gestora, no imposibilitaba la presentación de la «acción de tutela» dentro de los seis (6) meses ulteriores a la definición del compulsivo, pues no requería la «asesoría de un abogado» ni conocimientos especializados, por tratarse de una herramienta informal, por cuenta de la cual el afectado puede acceder directamente a la «administración de justicia», como lo hizo en esta ocasión.

De otro lado, se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad e impide, en virtud de su ejecutoria, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el «plazo prudencial» ya señalado; admitir que «la vulneración se prolongó en el tiempo», como lo asevera Negocios Aya S.A.S., iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de «proteger garantías supralegales».

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el «requisito de la inmediatez», implica

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018).

1.3.- En lo relacionado con la aspiración encaminada a que se cancelen «las medidas cautelares y dejar sin efectos los autos emitidos por este concepto», por materializarse antes de zanjar el «amparo de pobreza», se precisa que esa solicitud fue posterior a la firmeza del auto que las decretó (23 jun.) y, que, en el trámite de este asunto fue dirimida (18 dic.) y así se comunicó a la interesada mediante la misiva n.º 1530.

Subsanado el motivo de reproche, carente de sentido resultaba adoptar resoluciones sobre el punto, como acertadamente lo dedujo el a quo constitucional.

Memórese que la Corte Constitucional tiene sentado que:

(…) 3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb., reiterada en STC11320-2023.

2.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02907-01

   

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