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Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00216-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2167-2024
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00216-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Juan Aurelio Gómez Osorio como Representante principal de las Comunidades Negras y miembro del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita Caño Candela del Municipio de Becerril, contra el Juzgado Promiscuo del Familia de Chiriguaná, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2023-00255.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «participación real y efectiva, autogobierno, a elegir y ser elegido y subsistencia como pueblo afrodescendiente», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, mediante auto de 27 de noviembre de 2023 admitió la acción de tutela presentada por Henry Royero Parra en su contra como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo y la Corporación Autónoma Regional del César -CORPOCESAR-, decisión en la que decretó como medida provisional, «CUARTO: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, se sirva SUSPENDER de MANERA PROVISIONAL el acto administrativo que ordenó designar al señor JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO como representante suplente de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, hasta tanto no haya una decisión de fondo al respecto dentro del curso del presente trámite».
Sostuvo que adelantada la actuación el Juzgado profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023, en la que ordenó a CORPOCESAR realizar el trámite administrativo correspondiente y convocar a elecciones para elegir el representante principal de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de esa Corporación, que había quedado vacante tras la nulidad de la elección del representante principal José Thomas Márquez Fragozo, determinación que fue anulada el 13 de diciembre siguiente, para disponer la vinculación de otros Consejos comunitarios.
Afirmó que, al decretar esa nulidad, se retrotrajo el proceso al momento de la suspensión provisional ordenada en el auto admisorio, que lo deja sin la posibilidad de ejercer el derecho al voto como representante principal de las Comunidades Negras en la elección del director de CORPOCESAR.
Señaló que esas decisiones resultan contrarias a derecho, en tanto que, no puede considerarse que se haya generado una vacante en la representación de las Comunidades Negras, pues su elección como suplente quedó en firme y es válida, al no haber sido objeto de la nulidad electoral iniciada contra José Thomas Márquez Fragozo ante el Consejo de Estado, proceso en el que fue revocado del cargo del representante principal.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad del numeral cuarto del auto admisorio proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná el 27 de noviembre de 2023, en el dispuso como medida provisional ordenar a CORPOCESAR suspender el acto administrativo que lo designó como representante suplente de la Comunidades Negras del Consejo Directivo de la mencionada Corporación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, informó que, en el trámite de la acción de tutela cuestionada por Juan Aurelio Gómez Osorio, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2023 la cual fue anulada el 13 del mismo mes y año por solicitud de los representantes de los Consejos Comunitarios Arcilla, Cardón y Tuna, Los Cardones de Guacoche, entre otros, con el fin de ordenar su vinculación en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que luego de realizar los correspondientes traslados y las solicitudes efectuadas por CORPOCESAR, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2023.
2. El Departamento del Cesar, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Alain Jesús Martínez Payares en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras José Teherán Ramos, relató unas actuaciones adelantadas en la acción de tutela cuestionada y, solicitó amparar los derechos reclamados, para decretar la nulidad del acta de elección de 19 de diciembre de 2023 y la Resolución n° 0630 de 20 de diciembre siguiente, a través de la cual en cumplimiento del fallo de tutela se realizó la designación del representante principal de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, así como del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023 por el cual se designó a Adriana Arévalo como Directora General de la referida Corporación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Valledupar, declaró improcedente el amparo tras determinar que lo pretendido por el actor era atacar decisiones impartidas dentro de un trámite de la misma naturaleza constitucional.
Señaló que el debate gira en relación con una actuación previa a la emisión de sentencia de primera instancia en la tutela cuestionada, específicamente, contra la decisión que concedió la medida provisional solicitada por el allá reclamante, pronunciamiento que no se evidenciaba que fuera producto de una situación fraudulenta ni arbitraria.
Asimismo, advirtió el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que la acción de tutela reprochada por Juan Aurelio Gómez Osorio se resolvió de fondo mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023 frente a la que procede la impugnación y, recordó que el interesado cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional e incluso el de insistencia ante esa Corporación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná profirió sentencia en la acción de tutela cuestionada en la que resolvió, «SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR”, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, realice el trámite administrativo correspondiente y convoque a elecciones para elegir el representante principal de las comunidades negras, ante el consejo directivo de dicha Corporación, la cual quedó vacante tras la nulidad de la elección de JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, salvaguardando con esto el derecho al debido proceso correspondiente».
Relató que el 19 de diciembre de 2023 los Consejos Comunitarios convocados eligieron a José Tomas Márquez Fragozo como representante principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo y el 21 de diciembre siguiente, la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR mediante el Acuerdo 015 designó a Adriana Arévalo como Directora General de la Corporación para el período institucional comprendido entre el 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027 con la representación «espuria» del representante elegido.
Agregó que el 22 de diciembre de 2023, el mismo Juzgado accionado admitió otra acción de tutela iniciada por Pablo Becerra Baute y decretó como medida provisional ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR suspender de manera provisional el cronograma del procedimiento de elección del director general de esa Corporación, hasta tanto no profiriera una decisión de fondo.
Afirmó que los pronunciamientos del Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná van en contra de las decisiones proferidas por el Consejo Estado en las acciones de nulidad electoral con radicado nº 2020-00053 y 2020-00057, en las que se declaró la nulidad del nombramiento de Tomás Márquez Fragozo como representante principal de las Comunidades Negras en el Consejo Directivo de CORPOCESAR.
Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad del Acta de elección de 19 de diciembre de 2023 y la Resolución 0630 de 20 de diciembre de 2023 para que, en su lugar, se restablezca «el derecho a elegir director de la Corporación Autónoma del Cesar, periodo 2024 – 2027, al consejo directivo de Corpocesar, con periodo vigente hasta el 31 de diciembre del 2023, esto debido a que las dos decisiones emitidas por el Juzgado de Chiriguaná – Cesar, generaron un perjuicio irremediable al consejo directivo de Corpocesar, originado una elección ilegal de la señora ADRIANA GARCIA AREVALO (suplantación del consejero de comunidades negras) y después generando mediante medida cautelar una suspensión injustificada del cronograma de elección impidiendo la realización de la misma el día 22 de diciembre de 2023».
CONSIDERACIONES
1. 1. Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último.
Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC347-2024 entre otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Aurelio Gómez Osorio en calidad de representante principal de las Comunidades Negras y miembro del Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras de la Guajirita Caño Candela del Municipio de Becerril, cuestiona el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná el 27 de noviembre de 2023 en la acción de tutela n° 2023-00255, a través del cual admitió la solicitud de amparo y decretó como medida provisional ordenar a CORPOCESAR suspender el acto administrativo que lo había designado como representante suplente de la Comunidades Negras del Consejo Directivo de la mencionada Corporación.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte una decisión previa a la sentencia de primera instancia adoptada por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, en la que no se encuentran configurados ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.
3.1 Resulta oportuno destacar que, durante el trámite del presente amparo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná profirió sentencia el 19 de diciembre de 2023, en la cual concedió la protección reclamada por Henry Royero Parra y ordenó a CORPOCESAR realizar las gestiones administrativas correspondientes y convocar a elecciones para elegir el representante principal de las Comunidades Negras ante el Consejo Directivo de esa Corporación, decisión que impugnó el aquí accionante Juan Aurelio Gómez Osorio, tal y como se pudo verificar en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Igualmente se evidenció que el Tribunal Superior de Valledupar profirió sentencia de segunda instancia el 12 de febrero de 2024 en la acción de tutela cuestionada y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional, por tanto, el reclamante tiene a su alcance la revisión del fallo e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia ante esa Corporación, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada.
4. Por último, en relación con lo manifestado por el accionante en la impugnación, sobre la elección de José Tomas Márquez Fragozo el 19 de diciembre de 2023 como representante principal de las Comunidades Negras y el nombramiento de Directora General de la CORPOCESAR, así como la medida cautelar decretada el 22 de diciembre de 2023 en la acción de tutela presentada por Pablo Becerra Baute, se advierte que resultan ser hechos nuevos no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, de manera que un pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado y vinculados.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 20001-22-14-000-2023-00216-01