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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00284-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1244-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00284-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca Lida Álvarez Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el posesorio 2022-00217.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «principio de legalidad y celeridad… confianza legítima… hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del juicio [y] acceso a una pronta y cumplida justicia».
2. Refirió que, por efecto de una «querella policiva» que en el año 2014 promovió en su contra Albeiro Osorio Soto, el 24 de marzo de 2022 «fue desalojada de los terrenos en donde ejercía… posesión desde el año 2006».
En razón de lo anterior, dijo, promovió «acción posesoria reclamando… los perjuicios que se causaron y que se estimaron bajo juramento» [rad. n°. 2022-00217] cuyo líbelo fue inadmitido el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio «señalando plurales defectos formales, que en [su] criterio no tienen la fuerza para hacer efectivos los derechos que [le] reconoce la ley sustancial».
Señaló que, por intermedio de su apoderado, «corrió los señalamientos que hacía caprichosamente el juzgado y presentó una nueva demanda integrada, con la cual se corregían aquellas deficiencias»; empero, mediante proveído de 21 de octubre siguiente el estrado judicial «decide rechazar la demanda porque… no se brindaron los elementos cuantitativos y cualitativos que la llevaron a establecer los montos reclamados».
Contra dicha determinación, agregó, interpuso los recursos de reposición y apelación; el primero fue resuelto el 5 de febrero de 2023 en el sentido de mantener el rechazo, en tanto que la alzada la desató la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de noviembre del mismo año confirmando lo resuelto por el a quo.
A su juicio «resulta inocua la estimación jurada, si en la etapa probatoria se aducen medios de convicción con fuerza suficiente para denegar la indemnización, caso en el cual, esa reclamación se vería frustrada y no sería posible decretar un reconocimiento judicial», de allí que:
«(…) al subsanarse la demanda… se atendía en forma suficiente el requerimiento del juzgado, aunque vuelvo y digo, que será la etapa probatoria la que ofrezca el sendero por donde el fallador de instancia debe transitar para reconocer o de otro lado rechaza dicha indemnización [sic] (…)».
4. Solicitó, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas que «procedan a admitir la demanda posesoria… para recuperar el bien raíz… y obtener la indemnización de los perjuicios reclamados [sic]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dijo «[atenerse] a lo resuelto en cada una de las providencias que obran en el expediente digital, en las que se consignaron los fundamentos respectivos».
2. El Tribunal Superior de Villavicencio se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró, al interior del posesorio 2022-00217, las garantías fundamentales invocadas por la promotora al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad rechazó la demanda formulada incurriendo, supuestamente en defecto procedimental absoluto por excesivo ritualismo.
Lo anterior puesto que, si bien es cierto el reclamo involucra el proveído de primer grado, el examen que hará la Corte se circunscribirá al emanado de la Sala Civil Familia accionada por cuanto fue el que definió la situación planteada por la quejosa, habida consideración que, tal como lo ha indicado el precedente,
«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimará el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneración alegada por la gestora, habida consideración que la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicable.
En efecto, para ratificar el rechazo de la demanda, la corporación accionada inició por rememorar el contenido del libelo indicando:
«(…) En el presente caso, Blanca Lida Álvarez Ariza, presentó demanda verbal para que se declarara que Consultorías y Construcciones de la Sabana S.A.S. y Albeiro Osorio Soto perturbaron y despojaron de la posesión que ejercía sobre el inmueble “Los Pavitos”, ubicado en la vereda Peralonso de Villavicencio, predio radicado en la matricula No. 230-163538, provisto del código catastral No. 0003000204040000.
A consecuencia de la declaración anterior, solicitó reconocer a título de daño emergente las siguientes sumas: i) mi cuatrocientos noventa y cuatro millones ochocientos diecisiete mil quinientos pesos… justiprecio del terreno donde la demandante ejercía posesión y que se estima en su valor catastral para el año 2022, más un cincuenta por ciento… ii) cuarenta millones de pesos… cifra estimada por concepto de la destrucción del corral de cerdos, semovientes vacunos y caballares, ranchos, cercas y estructura que sostenía el tanque elevado de aprovisionamiento de agua para los animales; iii) un millón de pesos… por concepto de pastaje, gastos de vaquería, transporte, encierro, cuidado y administración de los semovientes que debió abruptamente trasladar a otro lugar y, iv) quince millones de pesos… honorarios provisionales que sufragó para la defensa de sus intereses jurídico económicos en los trámites de procesos de carácter policivo, pertenencia y acciones constitucionales.
A su turno, solicitó por concepto de lucro cesante un millón cuatrocientos mil pesos… correspondiente a los beneficios desde el… 23 de marzo hasta el… 23 de agosto de… 2022, es decir, frutos que obtenía por el aprovechamiento de pastos y material vegetal para sostener a los semovientes (…)»
Seguidamente, hizo alusión a la estimación razonada de la indemnización, la cual, al tenor del artículo 206 del Código General del Proceso, debe hacerse bajo la gravedad de juramento «discriminando cada uno de sus conceptos»; manifestación que «hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo» y que se torna como uno de los requisitos de la demanda, por expreso mandato del canon 82-7 ib., «cuando sea necesario, por ejemplo en los procesos… de responsabilidad civil contractual o extracontractual para señalar el monto de los perjuicios (artículo 1614, Código Civil)».
Recordó que, si bien dicha exigencia «no requiere prueba… siempre que [la estimación] sea discriminada y razonada», lo cierto es que «de no hacerse en la demanda o de cumplir de manera defectuosa, bien porque falte la discriminación o detalle en los conceptos que lo componen o porque lo pedido carezca de fundamento o razones, faculta al juez cognoscente para inadmitir el libelo» no siendo el motivo de inadmisión «la ausencia de acervo probatorio que respalde la apreciación» pues, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, particularmente las STC12632-2018, 28 de sept., rad 2018-02717 y STC11060-2022, 24 de ago., rad. 2022-02720, «la sola estimación es prueba, luego es inconveniente exigir otro medio de acreditación».
Clarificado lo anterior, y al descender al caso concreto, señaló:
De conformidad con lo visto, para la Sala la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio no adolece del yerro atribuido, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en el precedente emanado de esta Corporación.
No se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00284-00