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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01935-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1227-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01935-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de octubre de 2023, en la acción de tutela formulada por Aerovías del Continente Americano Avianca SA, contra la Sala de Descongestión n ° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00640.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Señaló que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 21 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones y la condenó al reajuste de las prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, decisión que, en sede de apelación, modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de agosto de 2020, en el sentido de disminuir el valor de las condenas.
Inconforme con ese pronunciamiento Adalguiza Bohórquez Rebollo interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1852-2023 de 23 de agosto de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Afirmó que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral permanente, entre otras, las sentencias n° 7155 de 7 de octubre de 1994, n° 35818 de 4 de noviembre de 2009 y SL10345-2017, en las que, en casos idénticos, «endilga en el trabajador la carga de acreditar la causación de los viáticos para luego trasladar al empleador el deber demostrativo sobre la distribución del concepto».
Adujo que, el error en la interpretación del precedente es tal, que la Sala accionada admitió que la demandante nunca probó haber recibido viáticos por alojamiento, pues no acreditó haber pernoctado en los hospedajes contratados por Avianca SA y, al tiempo concluyó, que era la aerolínea la encargada de especificar que parte de los viáticos estaban destinados a alojamiento y alimentación.
Sostuvo que, además, confundió el alcance del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo con las reglas del canon 167 del Código General del Proceso, pues el deber de probar las proporciones de los viáticos no se extrae del primero de los mencionados preceptos, sino del onus probandi estipulado en la norma procesal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada «que modifique la parte considerativa de la sentencia SL1852 del 1° de agosto de 2023 adecuándola al precedente de la Sala de Casación Laboral y no dé lugar a malas interpretaciones».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que lo pretendido por la sociedad actora es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias lo cual resulta improcedente.
Resaltó que resulta sorprendente, que Avianca SA a quien le fue favorable la decisión de esa Corporación, alegue ahora la violación de sus derechos fundamentales.
Agregó que, no encuentra una discordancia entre la postura de la accionante y lo explicado en la sentencia controvertida en esta sede, pues en el escrito de tutela señala que es el empleador quien debe demostrar qué parte de esos pagos por viáticos se destinaron a alimentación y alojamiento, lo que coincide con lo explicado por esa Sala al desatar las inconformidades jurídicas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de queja, destacó que las decisiones proferidas en el mismo se fundamentaron en las normas y en los precedentes jurisprudenciales vigentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, e indicó que, si el motivo de inconformidad de Avianca SA no era la decisión en sí, sino el mensaje que la misma transmite frente a la parte obligada a demostrar la causación de los viáticos para que proceda su reconocimiento, pudo solicitar su aclaración al tenor del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, en lo relacionado con el alcance dado al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con todo, destacó que, aun cuando el incumplimiento del mencionado requisito resultaba suficiente para negar el amparo reclamado, lo cierto era que no se advertía la vulneración iusfundamental alegada, en atención a que el asunto fue resuelto de forma razonada, de conformidad con los medios de prueba, la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, situación que descartaba la configuración de los defectos alegados y el desconocimiento del precedente que denunció la sociedad accionante.
Destacó que no comprendía la razón de los reparos de Avianca SA, ni su ataque en tutela cuando,
(…) i) La sentencia de segunda instancia, y que fue confirmada en casación, no fue desfavorable al extremo pasivo del proceso ordinario, quien, de hecho, al promover la presente acción de tutela, no cuestionó la condena que le fue impuesta ni la valoración probatoria que derivó en la misma.
ii) El Tribunal de apelación solo reconoció los viáticos que logró demostrar la ciudadana demandante, hecho que lo llevó a disminuir considerablemente el valor de aquellos que fueron reconocidos en primera instancia y el consecuente reajuste.
iii) En el aparte de la providencia cuestionada que es objeto de inconformidad por la sociedad demandante, no se afirma que el interesado se encuentre exonerado de la obligación de demostrar la causación de los viáticos. Lo que se concluye es que, la empleadora se encuentra en mejor posición de brindar la información relacionada con los valores pagados por alojamiento». (Subrayas y negrillas del texto original).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Avianca SA, y además de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifestó que existe cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues no era exigible que hiciera uso de la solicitud de aclaración, en tanto que el fallo de casación no ofrecía ningún motivo de duda, sino una evidente contradicción de la jurisprudencia vigente.
Asimismo, agregó que la afirmación relacionada con que «la empleadora se encuentra en mejor posición de brindar la información relacionada con los valores pagados por alojamiento», desconoce que la Sala de Casación Laboral permanente ha explicado que la carga de la prueba sobre el hospedaje efectivo del trabajador en el alojamiento, recae en quien demanda el carácter salarial del viático y, que solo cuando ese deber se satisface puede decirse que la sociedad empleadora está en la obligación de demostrar cuánto pagó por el hospedaje.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Aerovías del Continente Americano Avianca SA, acude a este mecanismo excepcional y solicita se ordene a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral «que modifique la parte considerativa de la sentencia SL1852 del 1° de agosto de 2023 adecuándola al precedente de la Sala de Casación Laboral y no dé lugar a malas interpretaciones».
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de Avianca SA, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que si la interesada consideraba que existía alguna contradicción en lo señalado por la Sala de Casación accionada en la providencia SL1852-2023 que hubiera influido en la decisión o un concepto que le generara un motivo serio de incertidumbre, según afirma, omitió hacer uso del mecanismo de aclaración estipulado en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Así las cosas, debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
4. Igualmente, resulta importante destacar que la acción de tutela no fue instituida como mecanismo al cual se pueda acudir para solicitar que se «modifique» la parte considerativa de una sentencia, como lo pretende la sociedad actora, sino para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados por la parte accionada, circunstancia que no se evidencia en este caso, pues además de no encontrarse reunidos los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inminente del juez constitucional, sumado a la carencia de trascendencia iusfundamental en el reclamo formulado.
5. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01935-01