STC1366-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02254-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1366-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02254-00

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que John Carlos Patiño Morales instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de esa misma ciudad y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00638 y 2022-00115.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el proveído de 27 de octubre de 2023, a través del cual, la Corporación censurada no accedió a la solicitud de «exoneración de pago de la multa».

De las piezas arrimadas al expediente y el escrito liminar, se extrae que el Tribunal Superior de Cúcuta en la «acción de tutela» n.° 2021-00638-00, impuso al actor «sanción –en costas- equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente», tras advertir que éste obró en forma temeraria con la interposición de otra «acción constitucional, a sabiendas que sobre el tema ya fue emitida decisión dentro de los asuntos de tutela con radicados n.° 54001-22-04-000-2021-00580-00 y 54001-22-04-000-2021-00604-00» (4 nov. 2021).

De otro lado, la Sala de Casación Penal concedió el resguardo que el accionante instauró contra la Dirección Seccional de administración de Cúcuta – rad. 2023-01702 -, y ordenó a ésta que «en un término de 48 horas contado a partir de la notificación de [esa] decisión, remitiera la solicitud de exoneración del pago de la multa que le presentó JOHN CARLOS PATIÑO MORALES a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta» para lo pertinente (STP10565-2023, 31 ag.); no obstante, en interlocutorio de 27 de octubre de 2023, el iudex plural convocado negó dicha rogativa.

El actor sostuvo que la última determinación desconoce que «no cuenta con recursos económicos» ya que «desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha [ha] estado privado de la libertad y no [posee] cuentas bancarias, vehículos, ni establecimientos comerciales y [es] una persona insolvente».

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta remitió enlace del pleito n.° 2021-00638.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se opuso al ruego, afirmando que i. «las cargas dinerarias impuestas a Patiño Morales fueron impuestas dentro de un proceso adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y se fundamentó en el excesivo, abusivo y desgastante abuso del derecho en el que incurrió»; ii. «la insolvencia económica deprecada por Patiño Morales no le es aplicable a las sanciones impuestas en favor de la Rama Judicial, bien sean multas o sanciones sustentadas en los poderes correccionales del Juez, esto en el entendido en que estas no son deudas ocasionadas o generadas en el ejercicio del comercio o como personal natural, sino que las mismas son un castigo por el actuar del multado o sancionado».

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «no se evidenció la configuración de ningún defecto específico en la decisión mediante la cual negó la petición del actor. Por el contrario, la Sala encontró que la negativa a la exoneración de la multa, obedeció a un análisis razonable y ponderado».

Recurrió el precursor sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.

1.1.- John Carlos Patiño Morales pretende que se deje sin efectos el auto de 27 de octubre de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió «no acceder a la solicitud de exoneración de pago de multa» en la «acción de tutela» n.° 2021-00638.

No obstante, dicha providencia no luce antojadiza, ni caprichosa, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del expediente.

Seguidamente, le advirtió que acceder a la «exoneración del pago de la multa» sería «interferir con las actuaciones propias del proceso coactivo que concluyó con la resolución No. DESAJCUGCC23-1646 del 9 de mayo de 2023 y alterar su ejecutividad, la cual ha sido por la Corte Constitucional como (…) la regla general de todo acto administrativo (…)», máxime, cuando, «no hizo uso de los recursos contra la mencionada resolución», oportunidad en la que «pudo efectuar las alegaciones que considerara pertinentes para evitar su ejecución, o incluso proponer fórmulas de arreglo como acuerdos de pago cuya naturaleza es conciliatoria de conformidad con la ley 2220 de 2022 (…)».

Sin perjuicio de lo anterior, le indicó que,

si no se encuentra de acuerdo con la sanción impuesta por la Dirección Seccional de administración Judicial, puede presentar ante dicha dependencia las razones por las que no puede pagar dicha multa e indicar por qué no lo hizo interponiendo los recursos en su momento oportuno, si no sabía, no entendió o no le fue explicado que podía interponer recursos, y siempre puede acudir a la oficina jurídica para que le expliquen las decisiones y los recursos que tiene frente a estas.

Ergo, concluyó que «no [existían] fundamentos para acceder a la exoneración de la multa»

1.2-. Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023).

2-. Como colofón, se convalidará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02254-00

   

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