STC2061-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00002-01 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2061-2024

Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00002-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Integral Management System IMS S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia.

2.1. La accionante presentó una demanda ejecutiva en contra de Ingream S.A.S. y otros, para el pago de unas facturas de venta.

2.2 El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago y, el 3 de diciembre de 2019, acumuló el trámite con el proceso promovido por Construcciones OM S.A.S.

2.3. El 4 de diciembre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.4. El 23 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga avocó el conocimiento del asunto y, el 8 de octubre de 2021, aprobó la liquidación del crédito presentada por la actora.

2.5. El 20 de mayo de 2022 se tomó nota del embargo de crédito con prelación solicitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral seguido contra de la gestora.

2.6. El 27 de mayo de 2022, la accionante solicitó que se autorizara el pago de los títulos judiciales a nombre de la demandante o de quien tuviere prelación, respecto de los saldos depositados por la Gobernación de Santander; no obstante, el 22 de junio de 2022, el Despacho, previo a resolver sobre la entrega de estos, pidió a la Oficina de Apoyo el reporte general.

2.7. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado determinó que la petición de entrega de títulos sólo procedía de forma parcial, ya que, de acuerdo con lo informado por la Gobernación de Santander, la medida cautelar se aplicó sobre un porcentaje de participación de Movipetrol S.A.S. en la Unión Temporal Reforzamiento y como aquella se encuentra en reorganización lo procedente era ordenar la conversión de los títulos a favor de ese trámite.

2.8. Por lo referido, el 9 de agosto siguiente, el Juzgado ordenó a la oficina de apoyo entregar los títulos a la accionante, pero hasta la concurrencia de su crédito y costas procesales, siempre que no existieran embargos de créditos preferentes.

2.9. Inconforme, la actora presentó un memorial solicitando al despacho reconsiderar su postura, argumentando que Movipetrol S.A.S. cedió sus derechos económicos y contractuales en la unión temporal con mucha anterioridad a la liquidación del contrato, frente a lo cual, el 11 de mayo de 2023, el Juzgado mantuvo lo resuelto.

2.10. En relación con lo anterior, la actora promovió una tutela, que fue decidida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, concediendo el amparo reclamado, por lo cual ordenó al Juzgado dejar sin efectos el auto del 11 de mayo de 223 y decidir, nuevamente, el recurso.

2.11. El 8 de agosto de 2023, el Juzgado accionado profirió auto de obedecimiento y requirió a la Gobernación de Santander, para que aclarara y ratificara lo relativo a la cesión, entre otros.

2.12. El 31 de agosto de 2023, de acuerdo con la respuesta recibida de la autorización de la cesión de la participación Movipetrol S.A.S. en la unión temporal y teniendo en cuenta que los dineros descontados no eran de aquella que se encontraba en reorganización, el Juzgado dejó sin efectos los autos del 4 y 9 de agosto de 2022. En su lugar, ordenó a la oficina de apoyo entregar los títulos a prorrata de los créditos, hasta la concurrencia de estos, siempre que no existieran embargos de créditos preferentes. Asimismo, advirtió que los títulos de la tutelante serían convertidos a favor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en razón al embargo del crédito con prelación solicitado por esa autoridad.

2.13. El 1 de septiembre de 2023, la gestora solicitó aclaración del proveído anterior, respecto de la orden de entrega de los títulos a prorrata de sus créditos y la conversión a favor del Juzgado Laboral referido.

2.14. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado negó la aclaración.

2.15. El 9 de noviembre de 2023, el Despacho requirió a la demandante del proceso acumulado, para que allegara certificación bancaria de la cuenta, para la entrega de los dineros.

3. La actora censura la decisión de entrega de títulos a prorrata de los créditos, la conversión de estos al proceso laboral y el auto que negó la aclaración. También, reprocha la decisión del 9 de noviembre de 2023, pues se debe satisfacer primero el crédito de la demandante principal.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se suspenda la entrega de los títulos y la conversión a favor de la demandante del proceso acumulado -Construcciones OM S.A.S.-, así como que no se le requiera información de la cuenta bancaria para el desembolso. Por último, insta que se le ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos las decisiones que vulneraron sus derechos y proferir un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo la controversia planteada, teniendo en cuenta la aclaración solicitada en el proceso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que, en la actualidad, no tiene competencia para adelantar actuación alguna en el proceso cuestionado.

3. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga que conoció de la tutela anterior informó que la actora no ha elevado petición alguna con destino a ese trámite, dado que solo remitió una copia de la solicitud de aclaración que presentó ante el Juzgado y, en memoriales del 18 y 19 de diciembre, manifestó su informidad respecto del auto proferido por el Juzgado, que negó la aclaración.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la promotora no recurrió los autos del 31 de agosto y 12 de septiembre de 2023, destacando que contra el primero de esos proveídos solo pidió su aclaración.

De otro lado, frente al posible incumplimiento del Juzgado accionado respecto de la tutela anterior, adujo que el asunto estaba en trámite ante el Tribunal.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La actora que ha presentado sendos memoriales ante el Despacho accionado, solicitando aclaración e interponiendo recursos de reposición, no obstante, esa situación congestiona el proceso durante el tiempo que son resueltos. Reprochó que no se tuvo en cuenta que en una oportunidad anterior se accedió al amparo y aun así el Juzgado mantiene su postura.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con el auto del 31 de agosto de 2023, se observa que no fue recurrido por la tutelante, que se limitó a pedir su aclaración, instrumento jurídico que no tiene el mismo fin previsto para el medio de impugnación procedente. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

Al respecto, conviene resaltar que, en cuanto a la efectividad del recurso de reposición para confutar las providencias judiciales, ha sido enfática esta Corporación al señalar que

no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes… (Ver cita en STC519-2022).

3. Ahora bien, en proveído del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado negó la petición de aclaración presentada por la tutelante frente al auto del 31 de agosto anterior, porque no se ajustaba a los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, ya que la orden de pago «a prorrata» no ofrecía un verdadero motivo de duda, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2492 del Código Civil, como los títulos obtenidos en el proceso no eran suficientes para cubrir la totalidad de la deuda su reparto debía ser en proporción.

Sumado a ello, consideró que no había incertidumbre sobre los títulos que corresponden a la tutelante y su remisión a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con la nota del embargo del crédito con prelación que se tomó en el proceso desde el auto del 20 de mayo de 2022.

3.1. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y los aspectos que pueden ser objeto de aclaración, a partir de las cuales el Juzgado determinó que no existían palabras o términos que ofreciera verdadero motivo de duda. Así las cosas, entre lo resuelto en dicho proveído y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00002-01

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