STC2088-2024

FEBRERO

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Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00066-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2088-2024

Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-00066-01

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo peticionado por Rentokil Initial Colombia S.A.S. en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2023-01442.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su garantía superior al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. Claudia Patricia Murillo Enciso instauró una acción de tutela en contra de Rentokil Initial Colombia S.A.S., en la cual argumentó que fue desvinculada ilícitamente del cargo que venía desempeñando como asistente administrativa de gerencia y servicio al cliente desde el 9 de enero de 2014, siendo una persona de 54 años, sin otros ingresos y que su madre de 88 años dependía económicamente de ella (Rad. 2023-01442).

2.2. El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá desestimó -por improcedentes- las pretensiones.

2.3. El 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad revocó el fallo del a quo y ordenó el reintegro de la accionante, hasta tanto «Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y la incluya en la nómina de pensionados, siempre que no exista alguna causal de despido justificado», e impuso el pago de lo dejado de percibir.

2.4. El 24 de noviembre siguiente, la sociedad tutelante deprecó la nulidad de las actuaciones, petición que fue desechada el 1 de diciembre.

3. Para la promotora, el fallo del Juzgado del Circuito es equivocado, pues desconoce el «precedente judicial referente al fuero pre pensión». Asimismo, cuestiona que se le haya trasladado la carga de probar que la accionante carecía de recursos para subsistir.

4. Con sustento en lo relatado pide que se revoque la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 y se confirme la decisión constitucional emitida en primera instancia.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Los Juzgados accionado y vinculado hicieron un recuento de su gestión y defendieron su legalidad sus actuaciones.

2. El Ministerio del Trabajo solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, porque no violentó derecho alguno. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se pronunció en similares términos.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el ruego reclamado, dado que la tutela estaba orientada a cuestionar actuaciones de la misma naturaleza, lo cual era inviable, máxime que no se argumentó la existencia de un fraude ni del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Destacó que el amparo no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, porque la tutela atacada no había sido sometida al trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.

. LA IMPUGNACIÓN

La incoó la sociedad promotora, precisando que sí expuso, soportó y demostró la existencia de cosa juzgada fraudulenta. Ello, porque el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito soslayó que se acreditó que la madre de la accionante en el proceso cuestionado tenía más hijos que estaban en condiciones de socorrerla y que, para la fecha del retiro, la tutelante no había cumplido 54 años, razón por la cual no era pre pensionada; además, porque la orden impartida por el fallador querellado se traducía en «una protección desmedida en el criterio temporal, sumado al hecho que el análisis de la protección debería ser dirimido por (…) la jurisdicción ordinaria laboral».

. CONSIDERACIONES

1.  La Sala ratificará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. La acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza ni para revivir un debate constitucional finalizado. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022).  

A lo anterior se suma que, de los argumentos planteados por la parte actora, no se advierte que la decisión reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, de manera que la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU627-2015.  Al respecto, se destaca que las inconformidades de la accionante se refieren a la forma como se analizaron las pruebas allegadas y la interpretación aplicada a la normativa y jurisprudencia relacionada, mas no evidencian que el juzgador hubiere estado impulsado por un ánimo corrupto o doloso que se materializara en una actuación fraudulenta.

3. De igual forma, se destaca que la decisión rebatida habrá de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo que, ante esa instancia, la interesada podrá hacer valer lo que aquí pone de presente, de manera que aún cuenta con otro medio de defensa, todo lo cual torna inviable el amparo pretendido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-00066-01

   

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