STC2130-2024

FEBRERO

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Radicación nº 54001-22-21-000-2024-00001-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC2130-2024

Radicación nº 54001-22-21-000-2024-00001-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por MR de Inversiones SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de restitución de tierras de radicado N° 6808131210012017-0017200.

ANTECEDENTES

1. La sociedad mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Comisión Colombiana de Juristas, en representación de cuarenta (40) personas que se identifican como víctimas del conflicto armado interno, promovieron proceso para lograr la restitución de «los predios de menor extensión ubicados en el predios conocidos como BELLACRUZ FMI 196-1038, VENECIA SAN SIMON FMI 196-57970, CAÑO NEGRO FMI 196-57971, POTOSI FMI 196-57969, SAN MIGUEL FMI 196-57973, LOS BAJOS FMI 196-57972, LOTE 1 FMI 196-44989, LOTE 2 FMI 196-41749, LOTE 3 FMI 196-44988, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, ubicados en el municipio de la Gloria, Cesar».

Agregó que, admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Barrancabermeja, dispuso la vinculación, entre otros, de la sociedad accionante, quien manifestó su oposición a la restitución reclamada y adujo su calidad de adquirente con buena fe exenta de culpa del predio Bellacruz.

Indicó que mediante auto N° 0375 de 14 de mayo de 2020 se dio apertura a la etapa probatoria, en la que se decretaron, entre otros, los testimonios de 91 personas, y se negaron 41, «bajo el argumento de que con un solo interrogatorio de cada grupo familiar era suficiente para el proceso», e igualmente se negó el recaudo de «47 interrogatorios por la edad y condiciones para el traslado de las personas».

Señaló que evacuadas algunas pruebas, el Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de diciembre de 2023 resolvió de manera «inexplicable» negar la reprogramación de las declaraciones de Luis Andrés Rojas, Germán Efremovich y Mario Torres Restrepo, además de la «del señor que se apellida CORONEL» pedida por la Procuraduría 43 Judicial 1 para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja y señaló que los testimonios de María Trinidad Torres Quintero y Julián Quintero no serían recibidos por la inasistencia de éstos en dos ocasiones y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente al Tribunal Superior de Cúcuta para que profiriera la sentencia correspondiente.

Afirmó que formuló «aclaración» contra la anterior determinación para que se le indicara «de qué manera se complementará la práctica de pruebas decretadas en aras de la salvaguarda de los derechos» y para que determinara «qué avalúos y con qué vigencia se utilizarán dentro del proceso», porque los que obran en el proceso llevan muchos años de elaboración y no fueron controvertidos, no obstante, sin definir sus peticiones, el expediente fue remitido al Tribunal Superior.

Sostuvo que el Juzgado accionado en esa determinación incurrió en vía de hecho por insuficiente motivación, puesto que no señaló las razones por las que negó el recaudo de las mencionadas declaraciones, e igualmente en defecto fáctico, porque las declaraciones que no recibió podían dar cuenta de la participación de los «reclamantes en los hechos ocurridos en 1994 (…), así como a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se generó la ocupación y el supuesto despojo», lo que evidencia su necesidad de acreditar aspectos relevantes en el proceso, tales como «la identificación de los predios (…), la ocurrencia de los actos de despojo (…), la conexidad entre los actos de despojo y los reclamantes (…), [y] la calificación de la conducta de los opositores, para definir si actuaron con buena fe exenta de culpa», y también incurrió en «violación directa de la Constitución al impedir la acreditación de las condiciones de la configuración de la buena fe exenta de culpa (art. 83) y del debido proceso (art. 29)», lo que la pone en condiciones de desigualdad con los reclamantes, pues es «inexistente la igualdad de armas».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «revocar el auto No. 571 del 13 de diciembre de 2023 y en su lugar defina las fechas en las cuales se practicarán las pruebas cuyo recaudo se omitió».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, relató los antecedentes del proceso cuestionado y señaló que tras ordenar las pruebas correspondientes y realizar «más de 200 diligencias de interrogatorios de parte y testimonios decretados», en auto de 13 de diciembre de 2023 resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior para la emisión de sentencia, por la existencia de oposiciones.

Explicó que en auto de 25 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Cúcuta decidió devolverle el expediente para que se pronunciara sobre las solicitudes de la sociedad aquí accionante, a lo que procedió el 29 siguiente, ocasión en la que negó la aclaración reclamada por la peticionaria, e indicó  que las declaraciones que resolvió no recaudar resultaban innecesarias porque existían otras con las que podían esclarecerse los hechos materia del proceso y, además, no se reprogramaron otros testimonios porque los declarantes se citaron varias veces y no concurrieron.

Afirmó que, las declaraciones de Luis Andrés Rojas, German Efromovich, y Mario Torres Restrepo fueron pedidas por la demandante, razón por la cual su no recepción no afecta a la sociedad accionante, y que accedió a decretar la mayoría de las pruebas reclamadas por la opositora, quien incluso desistió de algunos testimonios por no poder ubicarlos, todo lo cual evidencia que no vulneró sus derechos y que el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Indicó finalmente, que en la decisión que se adopte sobre la restitución, deben examinarse los presupuestos legales y esto corresponde al Tribunal Superior.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la tutela no se dirige en su contra.

3. La Comisión Colombiana de Juristas, sostuvo que no se vulneraron los derechos de la accionante, la que, además, no agotó la reposición a su alcance contra la decisión cuestionada y, con todo, puede acudir al recurso de revisión cuando se profiera la sentencia.

Adicionó que las declaraciones no recibidas fueron pedidas por los solicitantes, quienes serían los únicos legitimados para insistir en su recaudo, y sobre los avalúos de los predios, el Tribunal Superior tiene competencia para revisar los obrantes en el asunto y ordenar la práctica de otros de considerarlo necesario.

4. La sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, indicó que, si bien estuvo vinculada en el proceso cuestionado, no es la responsable de atender los reproches de la accionante, por lo que pidió su desvinculación.

5. La Agencia Nacional de Infraestructura, adujo no estar facultada para interferir en los trámites judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.

6. La Agencia Nacional de Tierras, manifestó que, en el proceso cuestionado ha remitido distintas pruebas, entre estas, «las realizadas con oficios 20231030135611, copias de documentos y 20231037869481» en relación con una «prueba conjunta realizada entre URT, IGAC y ANT»., e indicó que como no tiene responsabilidad en los hechos alegados por la sociedad accionante debe ser desvinculada de estas diligencias.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, negó el amparo porque no encontró en la actuación del Juzgado accionado los defectos alegados por la solicitante.

Agregó que el Despacho expresó en sus decisiones las razones por las que no insistiría en recaudar los testimonios faltantes y sostuvo que «partiendo del extremo que solicitó los testigos, se puede inferir que para la finalidad de demostrar la configuración de los elementos axiológicos que permiten acceder a la solicitud, con los testimonios ya recibidos y el resto del material probatorio obrante en el dossier que incluye por supuesto las declaraciones de parte, resultan dentro del plano de la lógica y la sana crítica suficientes para valorar tales supuestos».

Indicó que otro de los testimonios había sido reclamado por el Ministerio Público con la misma finalidad de los anteriores, autoridad que no insistió en su recepción y, finalmente resaltó,

(…) en lo que toca a los interrogatorios de parte de los señores María Trinidad Torres y Julián Quintero, (…) dicho medio de prueba sí fue decretado a petición del aquí actor, basta con remitir la mirada en profundidad al expediente para percatarse que los mismos fueron evacuados eficazmente en diligencia del 20 de septiembre del pasado año en donde la sociedad aquí accionante a través de su apoderado judicial tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción realizándoles a cada uno los cuestionamientos que estimó necesarios para sus fines. De lo que resulta entonces que las posteriores reprogramaciones fijadas respecto de ambos fueron consecuencia de la inobservancia del Juez instructor, y el allí opositor a partir de tal imprecisión, sin mayor verificación o memoria alguna prosiguió insistiendo sobre ese recaudo probatorio que en efecto ya se había surtido».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la sociedad accionante, y además de insistir en las quejas inicialmente planteadas, sostuvo que, en el auto de 29 de enero de 2024 el Juzgado accionado decidió la aclaración que le presente frente a la providencia de 13 de diciembre de 2023 de manera negativa, en la que reiteró la vía de hecho en la que había incurrido.

Anotó que pese a encontrase configurados los defectos alegados en el escrito de tutela, el Tribunal Superior ratificó los argumentos del accionado y omitió pronunciarse sobre la «importancia de los avalúos de los predios» previo a disponerse la remisión del proceso para la emisión de la sentencia, lo que resunta trascendente porque los avalúos existentes en el proceso tienen varios años de haber sido realizados por el IGAG y no fueron puestos en conocimiento de todos los interesados para ser controvertidos.

Reiteró que, en su criterio, es necesario el recaudo de las pruebas que se dejaron de practicar porque deben hallarse demostrados todos los presupuestos de la acción ejercida, así como lo relativo a la propiedad, posesión u ocupación del bien perseguido y lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de los opositores, no sólo los actos de violencia supuestamente sufridos por los reclamantes.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante pretende que se deje sin efecto el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja el 13 de diciembre de 2023, con el cual negó el recaudo de algunas pruebas y dispuso la remisión del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3. Fijado lo anterior, y examinada la providencia cuestionada, se advierte el fracaso del amparo reclamado pues tal como lo estableció el a quo no existe arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción y por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.

3.1 En efecto, en la providencia de 13 de diciembre de 2023, así como en la proferida en el trámite de este amparo el 29 de enero de 2024, con la cual el Juzgado accionado negó la aclaración pedida por la sociedad aquí accionante contra la anterior decisión y, además, definió negativamente sus peticiones referentes a las actualizaciones de los avalúos y la citación del perito que los rindió para que se pronunciara sobre su contenido, no se constata irregularidad susceptible de ser remediada por esta vía extraordinaria.

3.2 Véase que, en la primera decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja en cuanto a las pruebas aquí controvertidas, resolvió,

(…) Cuarto. – NEGAR la solicitud de reprogramación de las diligencias testimoniales de los señores LUIS ANDRES ROJAS y GERMÁN EFREMOVICH. Así mismo, del señor MARIO TORRES RESTREPO, de conformidad con lo expuesto.

Quinto. – NEGAR la solicitud realizada por parte del señor Procuraduría 43 Judicial 1 para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para la recepción de la declaración del señor que se apellida CORONEL y se menciona por parte de varios de los solicitantes en el transcurso de las diligencias realizadas en el Despacho; por lo motivado.

Sexto. – INFORMAR que en el proceso el interrogatorio de la señora MARIA TRINIDAD TORRES y de su esposo al momento del despojo, esto es el señor JULIAN QUINTERO, no ha sido recepcionado, pues dentro de las jornadas de audiencias decretadas si bien se programó su asistencia, en 2 jornadas, esto es el día 16 de mayo y 20 de septiembre de 2023 no fue posible su comparecencia, como se observa en los audios que reposan en el proceso de las diligencias recepcionadas en la fecha. Sin embargo, considera el Despacho que los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso, son suficientes para evidenciar los hechos de violencia que manifiesta, mismos que se comparten con las demás solicitudes de restitución de tierras. Por tanto, se considera que lo dicho es suficiente para el proceso, y en consecuencia, no se citara a interrogatorio de parte».

En cuanto a las declaraciones de los nombrados, advirtió, «en consideración con el hecho de violencia alegado por parte de los solicitantes se encuentra el material probatorio suficiente que dé luces al Fallador para tomar decisión de fondo en el asunto», lo anterior, porque consideró que las declaraciones de los nombrados no eran «determinantes para dilucidar de manera definitiva la existencia o no de hechos de violencia que determinaron la ocurrencia o no del desplazamiento que se menciona en el asunto» y en cuanto a la del «señor “Coronel”», sostuvo que nada se sabía sobre su real «existencia (…) ni lugar de ubicación que determine su asistencia a la diligencia que se programe».

3.3 En el pronunciamiento de 29 de enero de 2024 el resolvió que no había lugar a aclarar las determinaciones antes transcritas, toda vez que las declaraciones de las personas señaladas habían sido pedidas por los solicitantes de la restitución para probar «los hechos de violencia» y, para el Juzgado accionado, había sido plenamente debatido «durante el trámite del proceso y probados con suficiencia, y por tanto (…) insistir en la realización de audiencias adicionales» para demostrar hechos que consideró esclarecidos no resultaba procedente, máxime si esas declaraciones «no se consideran necesarias en el proceso para demostrar los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras, puesto que (…) después de recibir más de doscientas declaraciones, cada una de las solicitudes acumuladas quedó esclarecida» y, en consecuencia, indicó que «podía hacer uso de la facultad de limitar los testimonios conforme lo establece el artículo 212 del Código General del Proceso como así lo hizo».

Reiteró que no estaba prescindiendo de pruebas necesarias para el proceso como lo advirtió la sociedad opositora, pues «al recepcionar en el asunto más de 200 declaraciones con el fin de conocer la particularidad de cada núcleo familiar, y denotar que casi la totalidad de los mismos, siguen un parámetro de dependencia frente al área de terreno solicitada para la época del “despojo”, así mismo al coincidir frente a los hechos, formas, y sucesión en los mismos, y en consecuencia se consideró a bien no incidir en duplicidad de pruebas», aún más si ya en el juicio se tiene «la diligencia de declaración del núcleo familiar despojado, lo que da cuenta de sus condiciones al momento del Despojo».

Insistió en que las pruebas obrantes en el expediente resultaban suficientes para proferir la decisión de fondo en el proceso, sin que limitarlas traduzca la vulneración del debido proceso, porque el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 señala, «Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas» y, en su criterio, reiteró, el material recepcionado era suficiente para decidir.

En esa decisión de 29 de enero de 2024, igualmente resolvió lo relativo a la actualización y contradicción de los avalúos obrantes en el proceso, y expuso que «el traslado de los avalúos allegados por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI -IGAC- se realizó a través de providencia de fecha 14 de mayo de 2020, y publicada en estados del 15 de mayo de la misma anualidad, y que vencido el término del traslado, no se recibe en termino solicitud de aclaración y/o adición de avalúos», pues las manifestaciones realizadas por los representantes de la parte actora se presentaron fuera de término.

Con todo, indicó que, si bien el IGAG no se pronunció sobre los cuestionamientos de los entonces intervinientes, no era procedente insistir en un requerimiento para esa entidad porque «el valor del predio ha de ser objeto de pronunciamiento en caso de que se ordene compensación del predio a los solicitantes y/o al actuar poseedor del fundo, sin embargo, dicha actuación debe ser realizada dentro de trámite que para el cumplimiento del fallo realice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, misma que se debe regir de conformidad con los procedimientos dispuestos para tal fin por la entidad».

4. La Sala no encuentra arbitrariedad en las anteriores consideraciones, pues el Juzgado accionado, de forma ponderada y razonable explicó en las dos decisiones descritas, los motivos por los que consideraba que las 200 declaraciones y demás pruebas recaudadas durante más de seis años resultaban suficientes para la definición del asunto, particularmente, porque los hechos alegados por las víctimas demandantes, quienes pidieron los testimonios, encontraban respaldo probatorio, sin que fuera forzoso decretarlos para demostrar cuestiones favorables para la sociedad opositora, quien reclamó otras pruebas que se decretaron y se recibieron.

Es del caso señalar que, como lo evidenció el Tribunal Superior a quo que las declaraciones de María Trinidad Torres y Julián Quintero fueron efectivamente recibidas el 20 de septiembre de 2023, por lo que exigir de nuevo su recaudo carece de fundamento.

Asimismo, no se establece desafuero en la negativa a la actualización de los avalúos de los predios en disputa, porque como lo observó el Juzgado accionado, el valor de los predios es determinante en caso de accederse a la compensación que reclamen los opositores y tal circunstancia podrá ser dilucidada ante el Tribunal Superior.

Por lo anterior, se recuerda que las divergencias frente a las determinaciones reprochadas no resultan suficientes para que la sociedad actora acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).

5. Finalmente, debe tenerse presente que el proceso en estudio se encuentra en pleno curso y que si bien la etapa probatoria ante el Juez accionado se adelantó en los términos de la Ley 1448 de 2011, le corresponderá al Tribunal Superior cuando esté a cargo del litigio, determinar si el material probatorio obrante es suficiente o si, para proferir la sentencia, debe recaudar otros -artículo 79, ídem-, circunstancia que refuerza el fracaso de la protección reclamada, pues esta especial justicia no puede adelantarse en procedimientos ajenos a sus competencias y aún a cargo de las autoridades naturales, como así ha sido señalado por esta Sala,

(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021 y en STC3061-2022, entre otras).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Radicación nº 54001-22-21-000-2024-00001-01

   

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