STC2133-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00004-01

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC2133-2024

Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00004-01

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Andrea en representación de su hija menor de edad Camila promovió contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, Felipe, la Procuradora V Judicial II de Familia, el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, la Agencia Nacional de Minería, la Directora General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS y la Directora Regional Atlántico de esta última entidad, y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2015-000533.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños, a la familia, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, que en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla se tramitó el proceso ejecutivo de alimentos 08001-31-10-003-2015-533-00, que promovió contra Felipe.

Señalo, que, mediante providencia de 2 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento decidió terminar el proceso por pago total de la obligación, ordenó levantar las medidas cautelares y mantuvo únicamente los descuentos respecto de la cuota alimentaria de Camila.

Argumentó, que la mencionada decisión, dejó de lado las insistentes advertencias que le presentó frente al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria del señor Felipe desde enero de 2022.

Explicó que sus recursos resultan insuficientes para la satisfacción de las necesidades alimentarias de su hija menor de edad, por lo que se ha visto avocada a tomar préstamos bancarios para garantizar la satisfacción de necesidades mínimas, tales como la educación de la niña.

Refirió, que las situaciones mencionadas, le han generado angustia y a su menor hija episodios de depresión que han tenido que ser tratados a través de terapia.

Indico que, como consecuencia de lo anterior, se vio en la necesidad de promover un nuevo proceso ejecutivo de alimentos que correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla bajo el radicado 08001-31-10-004-2023-00498-00, así como un proceso de incremento de cuota alimentaria que actualmente conoce el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad bajo el radicado 08001-31-10-003-2023-00481-00.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene,

Al Juzgado accionado que profiera una nueva providencia que reemplace la de 2 de febrero de 2023 y disponga las medidas cautelares que resulten necesarias y efectivas para garantizar los derechos y condiciones de vida de su hija.

A la Agencia Nacional de Minería que consigne a su favor las cuotas alimentarias correspondientes a su hija.

Igualmente requirió, establecer provisionalmente el monto de la cuota alimentaria a cargo de Felipe en favor de su hija Camila.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos 08001-31-10-003-2015-533-00, indicó que mediante providencia de 2 de febrero de 2023 dio terminación al proceso al considerar que se había cancelado lo adeudado.

Señaló que, contra de la mencionada providencia la demandante interpuso recurso de apelación, que negó por improcedente en auto de 15 de febrero de 2024, posteriormente se elaboraron y remitieron los oficios de levantamiento de las medidas cautelares, y explicó que en lo referente al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, señaló, que debía levantar el embargo los descuentos sobre la quinta parte del salario del demandado y proceder a retener únicamente lo correspondiente a la cuota alimentaria.

En lo referente a la demanda de aumento de la cuota alimentaria 08001-31-10-003-2023-00481-00, señaló, que, mediante providencia de 15 de febrero de 2024 la admitió y se está a la espera de la notificación del demandado.

Por lo anterior, indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y remitió los links de acceso a los expedientes mencionados.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, informó, que allí, se tramita la demanda de alimentos a la que le correspondió el número 08001-31-10-004-2023-00498-00 que promovió Andrea en representación de su hija Camila y en contra de Felipe.

Indicó que la mencionada demanda, fue recibida el 10 de noviembre y en la actualidad, se encuentra en estudio de acuerdo con el turno de radicación para que se profiera la decisión que corresponda.

3. La Agencia Nacional de Minería, a través de apoderada alegó su falta de legitimación en el amparo y argumentó no ser la responsable de satisfacer las pretensiones de la accionante, al tiempo señaló, no haber sido notificada del oficio 676 del 7 de noviembre de 2023 por lo que señaló desconocer su contenido.

4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS a través de su Coordinadora GIT Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que Felipe, estuvo vinculado a esa entidad entre el 16 de abril de 2012 y hasta el 2 de marzo de 2017 en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 22, pero en la actualidad no tiene ningún vínculo con esa entidad, y alegó su falta de legitimación por pasiva, porque los hechos pretensiones de la solicitud de tutela están relacionadas con un trámite judicial ajeno a sus funciones.

5. Felipe, informó que estuvo vinculado con el Departamento para la Prosperidad Social-DPS, pero la relación laboral terminó el 13 de febrero de 2017, y refirió que, desde el 27 de febrero de 2018, se encuentra vinculado a la Agencia Nacional de Minería.

Manifestó, que el 8 de marzo de 2018, realizó un acuerdo con la aquí accionante para que las cuotas alimentarias de su menor hija se le pagaran a través de consignación en cuenta bancaria, argumentó encontrarse al día con el pago de las cuotas alimentarias y, para acreditar esa afirmación, aportó recibos de consignación, correspondientes a los meses de diciembre de 2023, enero y febrero de 2024.

Cuestionó el actuar de la accionante y manifestó, no estar en la posibilidad de cumplir con una mayor cuota alimentaria, pues, percibe ingresos menores a los manifestados por la accionante, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que no es el mecanismo idóneo para debatir providencias judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que no se presenta la vulneración de los derechos alegada, puesto que,

(…) De las actuaciones relevantes para esta Magistratura que se decantan dentro del proceso ejecutivo de alimentos distinguido con radicación 08001311000320150053300 cursante en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esta ciudad, impetrado por ANDREA, a través de apoderado judicial, en contra del señor Felipe, se tiene que efectivamente por auto del 2 de febrero de 2022, se dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación y ordena el levantamiento de medidas cautelares practicadas.-

En relación con el oficio del levantamiento de embargo dirigido al Pagador de la Entidad Prosperidad Social, se le indicaba con claridad que cesaban los descuentos del excedente de la quinta parte del salario mínimo legal mensual sobre el salario del demandado, pero que debía mantenerse por embargo de la cuota alimentaria, sin que exista en el expediente petición alguna pendiente de resolver por parte del Juez Accionado, en relación con el hecho de no estarse realizando los descuentos respectivos».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión, tras señalar que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales de su hija, al tiempo, reitero los argumentos expuestos en la solicitud inicial de tutela.

Reclamó, que se revoque la sentencia proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Andrea en representación de su hija menor de edad Camila cuestiona que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, haya terminado el proceso ejecutivo de alimentos que allí se debatía y considera que esa decisión vulnera los derechos fundamentales de su hija a la familia, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso.

3. Examinada la queja y el expediente digital allegado, la Sala advierte lo siguiente,

3.1 El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en providencia de 2 de febrero de 2022, ordenó dar por terminado el proceso por cumplimiento total de la obligación, y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares «de la quinta del excedente del salario mínimo, manteniéndose únicamente los descuentos respecto a la cuota de alimentos a favor de la menor CAMILA».

3.2 En contra de la mencionada providencia, la aquí accionante interpuso en tiempo recurso de apelación, en el que señaló, que el proceso no podía terminarse, pues, el ejecutado no había cumplido con la totalidad de las obligaciones alimentarias y para ello, allegó la relación de pagos realizados y los pendientes, así como la liquidación de los intereses de mora.

3.3 En auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla decidió «Rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante» al considerar que, el recurso, «es improcedente en el presente caso por tratarse de un proceso de única instancia».

4. Así las cosas, la Sala, considera que se debe revocar la decisión proferida y en su lugar conceder la acción de tutela, de manera parcial, tal como pasara a explicarse.

En primer lugar, conviene aclarar, que si bien desde la fecha en que se profirió la providencia que rechazó el recurso de apelación y la presentación de la solicitud de tutela (11 de enero de 2024), han transcurrido aproximadamente once (11) meses por lo que en principio la acción de tutela sería improcedente, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez, tal exigencia, se flexibilizará al encontrarse en disputa los derechos alimentarios de una menor de edad que goza de especial protección constitucional (CSJ. STC11430-2017, STC5062-2021, STC13164-2021 y STC4763-2022).

Véase que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, han indicado que ese presupuesto podría flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como lo ha indicado el Alto Tribunal Constitucional en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, señaló,

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (citada en CSJ. STC16819-2023)

5. Ahora en lo que tiene que con el actuar del el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, debe decirse, que el mismo se alejó de la preceptiva procesal vigente, pues, si bien  como expuso en la providencia de 15 de febrero de 2023 «el recurso interpuesto resultaba improcedente», lo cierto, es que, el omito el deber que le impone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que señala, «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».

Es pertinente señalar, que en el escrito de sustentación del recurso de apelación se argumentaron los motivos por los que a juicio de la recurrente no resultaba procedente terminar el proceso ejecutivo de alimentos, situación que el Juzgador debió analizar con especial detenimiento, más aún, cuando no solo se encontraba en disputa el derecho alimentario de una menor de edad, sino que también se había omitido, previo a decretar la terminación del proceso, poner en conocimiento de la ejecutante la liquidación del crédito y los documentos que acreditaban el pago total de éste, tal como lo exige el artículo 461 del Código General del Proceso.

Y es que el Juzgado accionado, no solo pasó por alto lo mencionado, sino que al proferir el auto de terminación del proceso, hizo caso omiso a las múltiples manifestaciones de la aquí accionante allegadas entre julio y diciembre de 2022, que indicaban la mora en el pago de la cuota alimentaria en beneficio de su hija y aclaraba que el ejecutado ya no tenía vínculo alguno con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, sino que se encontraba vinculado a la Agencia Nacional de Minería, y por consiguiente las medidas cautelares debían trasladarse a esta última entidad con el fin de garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria.

6. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala, que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla en la providencia proferida el 15 de febrero de 2023 incurrió en un defecto procedimental absoluto que, se origina, «cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020, STC-13146-2023)»

De ahí, que deba protegerse los derechos fundamentales de la menor de edad agenciada, por lo que, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que deje, sin efecto, la providencia de 15 de febrero de 2023 y las que de ella dependan, y, en consecuencia, deberá proferir una nueva providencia en la que adecue el recurso interpuesto al que corresponda y en esa providencia deberá absolver los reclamos de la aquí accionante y determinar si de acuerdo, con el numeral 1º del auto que libro mandamiento de pago el 21 de julio de 2015 y la orden de seguir adelante la ejecución proferida el 5 de noviembre de 2015, el demandado ha cumplido o no la totalidad de la obligación alimentaria, y si resulta o no, procedente, revocar la decisión de terminación del proceso proferida el 2 de febrero de 2023.

También deberá pronunciarse frente a los requerimientos realizados por la accionante entre julio y diciembre de 2022, frente a los cuales no realizó ningún pronunciamiento.

7. En lo que tiene que ver con las medidas cautelares que pretende la accionante se decreten en el presente trámite, debe decirse, que es el Juez de conocimiento quien debe pronunciarse frente a ese particular, misma situación que ocurre frente a la fijación o aumento de la cuota alimentaria, la que por lo demás, debe decirse que la accionante ya promovió una nueva demanda que debe seguir el curso procesal correspondiente de allí que las demás pretensiones deban negarse.

8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será revocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por Andrea en representación de su menor hija Camila.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje, sin efectos, la proferida el 15 de febrero de 2023 y las que de ella dependan, y en el término de diez (10) días siguientes, conforme a los lineamientos indicados en la parte considerativa de la presente decisión, proceda a resolver nuevamente el recurso formulado contra la providencia de 2 de febrero de 2022, por la que ordenó dar por terminado el proceso ejecutivo de alimentos por cumplimiento total de la obligación. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la solicitud de tutela.

CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00004-01

   

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