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Radicación n.º 70001-22-14-000-2023-00088-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2196-2024
Radicación n.º 70001-22-14-000-2023-00088-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de junio de 2023, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, dentro de la acción de tutela promovida por “LPG” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales «… a los Alimentos…», a la dignidad humana, al debido proceso y al derecho de petición.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Manifestó la tutelante que el día 26 de agosto de 2022 interpuso demanda ejecutiva de alimentos, para menor de edad, en contra del señor “W”.
Indicó que su conocimiento fue asignado al Juzgado “00” de Familia de “X” y que el día 13 de septiembre de 2022 ese despacho judicial libró mandamiento de pago a favor de su hijo JDMG y decretó medidas cautelares.
Adujo que el 30 de octubre de 2022 se acercó personalmente a la sede judicial encartada y solicitó que «…[l]e entregara los títulos por concepto de la cuota provisional, de alimentos de mi menor hijo, y la cuota de la deuda pendiente de las cuotas atrasadas y reconocidas por el Despacho…». En respuesta a esa petición, dijo que los funcionarios del despacho le informaron que debía esperar a que el padre del menor autorizara dicha entrega y que era necesario, además, que se adelantara una audiencia para ello.
Como consecuencia de lo anterior, manifestó sentirse «…abrumada y desconcertada por la situación porque [su] hijo necesita alimentarse y los recursos están y el JUZGADO “00” FAMILIA DEL CIRCUITO DE “X” no quiere entregarlos vulnerando los derechos del menor que priman sobre todos los derechos…».
Pese a los constantes requerimientos que su apoderado judicial efectuó en el trámite de cobro, señaló que desde el día en que se libró el mandamiento de pago hasta el 13 de junio de 2023, y a pesar de que las entidades a las cuales se les había notificado de las medidas cautelares ya habían hecho los correspondientes depósitos judiciales a órdenes del despacho, no se había autorizado la entrega de ninguno de estos, así como tampoco se había proferido auto mediante el cual se fijara fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se decidiría sobre el particular.
Finalmente, expuso que se encontraba desempleada y con ocasión de ello se había visto «…en la penosa obligación de pedir prestado a familiares y amigos para solventar todo lo que conlleva la alimentación de mi hijo, la salud y gastos escolares y recreación…».
En consideración a todo esto, pretende que se ordene y exhorte al Juzgado “00” de Familia de “X” a (i) «… desplegar todas las acciones pertinentes para que me sea posible poder Acceder (SIC) a los títulos judiciales que le corresponden por concepto de Alimentos a mi menor hijo JDMG»; (ii) «… que no vuelva a vulnerar los derechos fundamentales de los niños y menos el art 24 de la ley 1098 de 2006» y (iii) a que «…en el término de 48 horas realice la entrega de todos los títulos que se encuentran en la cuenta del despacho a favor de [su] menor hijo».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El titular del estrado convocado informó que conoció del litigio que origina el reclamo constitucional y destacó que en el auto mediante el cual libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares, también ordenó «…notificar personalmente al deudor o en la forma prevista en el Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, o en el apartado 290 y ss del C.G.P., con entrega de una copia de la demanda, anexos y auto de mandamiento». No obstante ello, y aun cuando insistió en la concreción de esa orden, adujo que la demandante nunca cumplió con esa carga.
Señaló también que, pese a la falta de notificación, el ejecutado contestó la demanda y propuso excepciones, lo que permitió que el día 13 de diciembre de 2022 se profiriera auto en virtud del cual se dio por notificado al demandado por conducta concluyente, se le reconoció personería jurídica a su apoderada y se corrió traslado de las defensas propuestas, frente a las cuales la parte ejecutante se pronunció.
Expuso que el día 16 de junio de 2023 y en respuesta a una solicitud efectuada por la parte demandada fijó fecha de audiencia para el día 30 de agosto de ese mismo año.
Finalmente, argumentó que, por tratarse de un ejecutivo en el que no se había ni dictado sentencia ni presentado la liquidación del crédito, no es posible entregar los títulos causados, posición que fundamentó en el artículo 447 del Código General del Proceso. Por lo tanto, suplicó que el amparo se declarara improcedente toda vez que quedó evidenciada «… pasividad de la parte accionante, quien no ha impulsado el proceso ni ha cumplido con la carga procesal que le corresponde…».
2. “W”, padre del menor presuntamente afectado, consideró que el mecanismo constitucional instaurado era «temerario» toda vez que la promotora pretendía hacer incumplir al despacho denunciado la ley, pues según éste «… la actora confunde lo que es un proceso ejecutivo que busca cobrar obligaciones pactadas y no cumplidas, con proceso de fijación de alimentos que provisionalmente fijan unos alimentos en ese caso si procede la entrega de los títulos (SIC), pero este proceso ejecutivo no hay vulneración, toda vez que mensualmente le estoy enviando la suma de trescientos mil pesos, más el pago de la medicina propagada y la póliza para asegurar el futuro de mi hijo». Por lo tanto, pidió que la tutela fuera desechada por improcedente.
3. “Y”, solicitó ser desvinculada del trámite en tanto a lo que esa entidad respecta, se configura la falta de legitimación por pasiva toda vez que en el auto por medio del cual se decretaron las cautelas, ninguna orden que la comprometa fue impartida por el juez de conocimiento.
4. “Z”, indicó que debía ser exonerada de toda responsabilidad como quiera que ésta «… ha cumplido con los ordenamientos normativos y jurisprudenciales, y actualmente no vulnera ningún derecho fundamental al accionante, igualmente ha efectuado los trámites administrativos correspondientes y por los hechos narrados la accionante no indilga (SIC) responsabilidad a esta entidad, la cual como se demostró (SIC) en los cuadros anexos aplica los descuentos ordenados legalmente, así como el embargo ordenado por autoridad competente Juzgado “00” de Familia de “X” (SIC)…».
5. La Procuraduría “00” Judicial II de Familia de “X”, solicitó que se declarara impróspero el mecanismo en la medida que no ha acontecido el hecho generador que habilite al despacho encartado entregar los títulos judiciales constituidos, toda vez que «… el ejecutado propuso excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo y que hasta el momento no se ha llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 443 del C.G.P., en armonía con el artículo 392 del mismo instrumentos, y menos aún se proferido el auto que apruebe la liquidación del crédito».
Sin perjuicio de lo anterior, adicionó el Ministerio Público que, en todo caso, nada se oponía a que «…se requiera al Juzgado “00” de Familia “X”, para que a la mayor brevedad posible se sirva convocar a la audiencia correspondiente en las que se deberá resolver las excepciones de mérito propuestas si es el caso, toda vez que de éstas se corrió traslado a la contraparte por el término legal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, y ya han transcurrido más de 6 meses, configurándose una posible mora judicial, que puede generar la violación del derecho fundamental al debido proceso y a una pronta y eficaz administración de justicia de la accionante y su hijo menor de edad». (Negrillas ex texto).
6. La sociedad “CG”, adujo no conocer ninguno de los hechos narrados en la tutela, más allá de aquel relacionado con la medida cautelar que fue ordenada, destacando que «… desde la segunda quincena de octubre de 2022 se ha (SIC) venido aplicando las retenciones y deposito correspondientes». Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal concedió la protección precisando que, si bien es cierto en principio, y en relación con la petición esbozada por la convocante en el sentido de que se ordene la entrega de los títulos que han sido constituidos con ocasión de las cautelas ordenadas, era posible evidenciar la no satisfacción del requisito de subsidiariedad, en la medida que «… el petitum que busca satisfacer la incoante, es pasible de ser incardinado por otros cauces judiciales, y que en su caso particular, por antonomasia viene siendo la propia litispendencia en la que se halla inmiscuida…», también lo es que en el sub-lite se «…aprecia una mora jurisdiccional que ni el menor ni su progenitora están en deber de soportar.».
Lo anterior, por cuanto en el expediente se pudo corroborar que la quejosa sí elevó, el 14 de diciembre de 2022, una petición en virtud de la cual requirió al despacho procesado para que se le hiciera entrega de los precitados títulos, «… sin que a día de hoy – refiriéndose al día en que se estaba resolviendo esta acción – habiendo transcurrido más de 6 meses desde su radicación, el despacho enjuiciado haya emitido algún pronunciamiento sobre ese tópico».
Ello, sumado además al hecho de que en la causa coactiva se encontraba comprometido un menor, lo que llevó al A quo a concluir que sí se configuraba entonces «… una transgresión evidente e inexcusable, dada la condición de sujeto de especial protección que ostenta el joven agenciado, y la naturaleza de los insumos requeridos, estrictamente ligados con su derecho a la subsistencia digna.»
En consecuencia, ordenó al Juzgado “00” de Familia de “X” que «… en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a pronunciarse respecto a la solicitud de autorización y entrega de los depósitos judiciales constituidos a favor del menor J.D.M.G., interpuesta por la actora, dentro del proceso radicado “2022-00000”».
La formuló “W”, mediante memorial remitido mediante correo electrónico el día 6 de julio de 2023, en el que peticionó que se revocara el fallo de primera instancia «…toda vez que no se está vulnerando ningún (SIC) a mi menor hijo, toda vez que el recibe mensualidad de mi parte y además existen normas de orden públicos que establecen como se desarrolla un proceso y en este caso no puede ser la excepción, ya que es un proceso ejecutivo que se discute un dinero y debe demostrarse tal obligación , por eso no es procedente la entrega del mismo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías esenciales que depreca la gestora al no haberse pronunciado respecto la solicitud de entrega de los títulos judiciales mencionados.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
En similar sentido, señaló que:
«(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia», y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con las piezas procesales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, como quiera que, como lo destacó el tribunal, se evidencia en esta ocasión un caso de mora judicial, en la medida que la autoridad cuestionada demoró, injustificadamente, el trámite ejecutivo adelantado por la promotora de esta acción, especialmente al no haber dado una respuesta oportuna sobre la solicitud que le fue elevada respecto de la entrega de los títulos en cuestión y en relación con la programación de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, sin que siquiera explicara, en esta particular senda, las razones por las que ha retardado esas actuaciones, constituyendo una situación de mora judicial o dilación injustificada del litigio.
En este orden, por cuanto en el caso bajo estudio la autoridad judicial convocada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite que le fue encargado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a una eficiente administración de justicia.
Al respecto se ha sostenido que la dilación injustificada en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, es reprochable constitucionalmente, toda vez que:
«(…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley» (CC T-030/05).
4. Consideración final.
Se realiza para destacar que aun cuando se está confirmando la decisión tomada por el A quo en el mes de junio de 2023 y de la cual esta Sala tuvo conocimiento el 14 de febrero de 2024, una vez revisado el estado actual del ejecutivo rad. n° “2022-00000” en el sistema Justicia Siglo XXI Web – TYBA, se pudo corroborar que el 30 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia que se echaba de menos y en ella las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual el despacho enjuiciado ordenó que «… se diera por terminado el proceso por pago total de la deuda en los términos arriba mencionados, se ordena[ra] el archivo del expediente, la terminación del proceso, y la desanotación respectiva.».
Ahora, importante es resaltar que, como quiera que las actuaciones adelantadas por el despacho denunciado y en virtud de las cuales cesó la vulneración de las garantías cuya defensa se pretendió con la tutela instaurada, fueron posteriores a la interposición del mecanismo constitucional y a su resolución en primera instancia, no se configura un hecho superado, pues recuérdese que «(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En efecto, la audiencia con ocasión de la cual las partes conciliaron y las prestaciones pecuniarias exigidas por la actora en el trámite de recaudo fueron satisfechas, se celebró, como ya se dijo, el 30 de agosto de 2023, cuando el fallo de tutela de primera instancia ya había ordenado la protección de las garantías constitucionales vulneradas por el despacho accionado. Ello implica entonces que la cesación de la vulneración se produjo de manera posterior al falló que ordenó proteger las prerrogativas superiores conculcadas y no antes de que esto ocurriera, lo que, de contera, no podría considerarse como un hecho superado como quiera que «(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales…» (Negrillas ex texto). (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada en el sentido de declarar procedente el amparo como quiera que, para la fecha en que se presentaron los hechos y se inició la solicitud de protección constitucional, efectivamente se había configurado una mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 70001-22-14-000-2023-00088-01