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Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00030-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2029-2024
Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00030-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Pedro Antonio Rodríguez Díaz contra el fallo de 7 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Alcaldía Distrital y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, ambos de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES
1. 1. El accionante pidió se ordene:
(…) A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que, en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES que ha venido desconociendo de manera sistemática, a reconocerme la PENSION DE SOBREVIVIENTE con ocasión del fallecimiento de mi compañera permanente ADY DEL SOCORRO ARRIAGA GIL CC 37921269.
(…) O SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior me conceda el 50% de la pensión de sobreviviente.
(…). SE ORDENE IGUALMENTE A LA ACCIONADA a reconocerme a los retroactivos causados. junto con los intereses de mora causados.
(…) al JUEZ TERCERO PROMISCUO, defina a la mayor brevedad la DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ y ADY DEL SOCORRO ARRAIGA GIL.
(…) a la ALCALDIA DE BARRANCABERMEJA, reconocer, entregar, cancelar los dineros correspondientes causados junto con los intereses de mora, como lo ordena nuestro código laboral con ocasión del fallecimiento del trabajador ADY DEL SOCORRO ARRIAGA GIL (…).
Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que ante el óbito de Ady del Socorro Arriaga Gil (2 mar. 2022) acudió ante Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero desde el 31 de enero de 2001, pero mediante resolución n° SUB 145049 (31 may. 2022) le fue negada y en ella le manifestaron que había otra persona con idéntica pretensión y, además, que no demostró la convivencia permanente por los últimos 5 años. Acudió en reposición (SUB 267609, 28 sp. 2022) y en subsidio apelación (DPE 13762. 28 oct. 2022), sin éxito.
De otra parte, acudió ante la Alcaldía de Barrancabermeja a fin de reclamar los derechos causados y salarios de su compañera, pero, aseveró, nunca obtuvo respuesta. Narró que ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia se adelanta demanda de declaración y existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con la causante y a favor de un tercero desconocido (Rad. 2022-00133-00), pero que ese proceso se admitió con un número de cédula falso, razón por la que instó nulidad y que se le vinculara como litisconsorte, pero que a la fecha de radicación del amparo (29 ene. 2024), había pasado más de un año sin que obtuviera respuesta.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones luego de hacer el recuento de las actuaciones administrativas allí emitidas se opuso a las pretensiones porque el actor pretende «sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello (…)». La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja refirió que en lo atinente a la liquidación laboral de la fallecida trabajadora como «se presentaron dos personas del sexo masculino a solicitar el derecho a las prestaciones sociales y lo hicieron en calidad de compañeros permanentes, motivo por el cual los dineros de la liquidación de la fallecida señora, quedaron en las arcas de la entidad en espera de que la autoridad competente, juez de la república defina a quien le corresponde el derecho como compañero permanente o en su defecto a los herederos (…)», expidió la resolución n° 3321 de 13 de octubre de 2022. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informo que en esa sede cursa el proceso verbal de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, promovido por José Fabián Mesa Arango en contra de Jaime José Corzo Gil y Jorge Gabriel Corzo Gil, herederos de la pretensa compañera permanente Ady del Socorro Arriaga Gil, y contra los herederos indeterminados de esta última, radicado al No. 2022-00133-00. Que el 17 de julio de 2023 Pedro Antonio Rodríguez Díaz presentó solicitud de nulidad absoluta del trámite y su vinculación al mismo y por auto del 26 de julio se dispuso la corrección del número de identificación de la señora Ady del Socorro Arriaga y requirió a Rodríguez Díaz para que aclarara la calidad en la que pretendía actuar dentro del proceso. Contó que el 6 de septiembre de 2023, el precursor solicitó nuevamente su vinculación directa al trámite y que, por auto del 29 de enero pasado, atendió de forma adversa dicha petición. Agregó que los proveídos fueron notificados al actor a través de su dirección de correo electrónico. Los litigantes en el proceso 2022-00133-00 resistieron los anhelos y respaldaron la actuación del juzgado.
3. El a quo declaró improcedente el resguardo en lo atinente a la actuación de Colpensiones y de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja por el incumplimiento temporal e inferir la falta de subsidiariedad porque el convocante cuenta con otros mecanismos de defensa. En cuanto a la actividad del juez de conocimiento acusado halló acreditada la ausencia de vulneración porque «ha resuelto cada una de las solicitudes que ha presentado el hoy accionante (…)», decisiones que le fueron notificadas en debida forma.
4. Recurrió el convocante e insistió en las argumentaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, pero porque en este asunto se irrespeta el presupuesto de subsidiariedad, ya que como lo tiene decantado esta Sala, en prestaciones de tracto sucesivo (pensiones) no es viable exigir el obedecimiento del requisito de inmediatez, como pasa a explicarse.
Pues bien, como se consignó al historiar la presente providencia las pretensiones del quejoso se reducen a que se disponga, por esta vía, el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» y el «pago de las acreencias laborales» que correspondían a la causante Ady del Socorro Arriaga Gil porque considera que por su especial condición (adulto mayor) sus derechos fundamentales se ven conculcados; sin embargo, revisados los medios de prueba aportados emerge ostensible la improcedencia de este auxilio como quiera que de las aspiraciones planteadas no puede ocuparse el juez constitucional, si en cuenta se tiene que como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de contornos similares:
(…) por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues nada se demostró a este respecto.
Entonces, es obvio que en las condiciones del asunto planteado no se puede acceder al amparo deprecado, ya que esa clase de derechos debe ser dilucidado en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento (…). (CSJ STC, 29 abr. 2005, Rad. 00041-01, tesis reiterada en STC9445-2014, STC20676-2017 y STC14372-2021).
En esa línea de pensamiento, en otra oportunidad señaló que:
(…) es de advertirse que en materia de derechos prestacionales no procede el amparo ‘(…) porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional. (CSJ. STC. 21 mar. 2012, Rad. 00297-01, STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01, STC9445-2014, STC7532-2016 y STC12944-2021).
De ahí que las pretensiones encaminadas a que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias pensionales y laborales, no pueden recibir el resguardo solicitado, dado que entraña una discusión de índole legal, de suerte que lo buscado debe perseguirse a través del procedimiento previsto para tal fin ante la justicia ordinaria laboral.
Finalmente, en lo concerniente a la queja para que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que defina a la mayor brevedad el proceso n° 2022-00133-00, tenga en cuenta el peticionario que su vinculación al mismo fue denegada en auto el 29 de enero del año que avanza (anexo 32, exp. juzgado), sin que obre constancia de que haya interpuesto algún recurso o en su defecto atendiera las directrices allí fijadas en lo atinente al derecho de postulación. De allí que sea evidente su falta de legitimación para cuestionar la eventual tardanza del juzgado en decidir el litigio, ya que no es parte o interviniente reconocida en ese juicio.
Por lo expuesto, como se anunció se convalidará el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00030-01