STC1694-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 73001-22-13-000-2023-00417-01

         

         

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1694-2024

Radicación n.° 73001-22-13-000-2023-00417-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Geovanny Gómez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n° 2021-00289.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que el actor promovió demanda de filiación con petición de herencia en contra de los hijos y herederos inciertos e indeterminados de Jorge Salamanca Supelano (q.e.p.d.), la cual fue admitida el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, quien ordenó, entre otros, notificar personalmente a los descendientes del causante y el emplazamiento de los sucesores inciertos e indeterminados.

En auto del 8 de febrero de 2023, previa solicitud del accionante, la juez autorizó la notificación personal de los demandados por medio de los correos electrónicos suministrados por la Notaría Octava del Circuito de Ibagué, solicitando al gestor allegar las evidencias correspondientes, a lo que éste accedió mediante memorial allegado el 17 de febrero.

El 22 de marzo de 2023 el actor solicitó dictar sentencia anticipada, petición que fue reiterada el 8 de junio y 8 de septiembre de la misma anualidad, sin que a la fecha de presentación del amparo haya habido pronunciamiento alguno al respecto.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué «tramitar e impulsar el proceso con radicado 73001311000520210028900».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Quinta de Familia de Ibagué, luego de señalar las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, indicó que por auto del 5 de diciembre de 2023 «se requirió a la parte actora para acreditar su notificación den (sic) debida forma, ya que sólo allegó un pantallazo incompleto de envío de correo, sin el acuse de recibo que corresponde, en los términos del art. 8 de la ley 2213 de 2022, (…). Por tanto, se negó la solicitud de sentencia anticipada». En este sentido, solicitó denegar el amparo por haberse superado la situación que dio origen a la tutela.

2.  Jorge Salamanca Gallardo, como demandado dentro del litigio revisado, indicó que «a mi correo electrónico llegó un paquete enviado por el abogado apoderado de la parte accionante, siendo que no se notificó al resto de los herederos en debida forma desde el inicio, por ende, solicito no se tenga en cuenta la sentencia anticipada solicitada».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó la solicitud de amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera  que mediante auto del 5 de diciembre de 2023 el juzgado convocado se pronunció frente a las solicitudes realizadas por el accionante, «denegando el petitum de sentencia anticipada con fundamento en que aún no se encuentra integrado el contradictorio en debida forma, lo cual, en suma, deja ver que ha cesado la amenaza de las garantías iusfundamentales de la parte activa», de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisión frente al caso carecerá de fundamento.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo.

CONSIDERACIONES

1.  En este caso particular, el gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la tardanza del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en resolver las peticiones realizadas el 22 de marzo, 8 de junio y 8 de septiembre de 2023, encaminadas a que se dicte sentencia anticipada de conformidad con el numeral 3° y 4º, literal a, del artículo 386 del Código General del Proceso, dentro del proceso de filiación con petición de herencia nº 2021-00289.

2.   Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.

2.1. Mora judicial justificada

Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que «sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado:

la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023)

Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente y el informe rendido por la jueza en su intervención, la Sala no advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo considerable desde que recibió la primera solicitud del gestor, ello obedeció a que

(…) la página WEB de la Rama Judicial ha presentado en el último año innumerables daños, mal funcionamiento e interrupciones que en muchas ocasiones solo se han podido superar en lapsos mayores a una o dos semanas, tiempo en el cual la labor judicial de todos los despachos ha quedado totalmente paralizada bien por la falta de INTERNET.

Tampoco debe olvidarse la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el día 14 hasta el día 20 de septiembre de este año en razón a la contingencia generada por el ataque cibernético perpetrado contra la misma página de la Rama Judicial.

Como si lo anterior fuera poco, se resalta que a nivel interno este juzgado afronto y sufrió el bloqueo de la anterior plataforma SHARE POINT donde se alojaban todos los expedientes digitales, sin poder gestionar ninguno de ellos, inconveniente que se presentó en la última semana de octubre y pudo superarse en la primera semana de este mes de noviembre de 2023, con la creación de un nuevo sitio para el juzgado y traslado de todos los expedientes digitales al mismo.

Así, las circunstancias anteriores descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, máxime teniendo en cuenta que, tras conocerse la acción constitucional, aquélla procedió a responder a las solicitudes del gestor. 

2.2.  Del hecho superado

En efecto, verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 5 de diciembre de 2023, notificado por estados al día siguiente, se dio respuesta a las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del actor, señalándole en lo fundamental, que

(…) a la fecha no se han aportado las correspondientes evidencias de acuse de recibido de las notificaciones, para efectos del debido control de términos de traslado para contestar la demanda, conforme establece el art. 8 de la ley 2213 de 2022; por lo que en este sentido se debe requerir a la parte actora.

El mismo apoderado judicial amparado en dichas notificaciones solicita se profiera sentencia anticipada mediante memoriales fechados el 22 de marzo, 8 de junio y 8 de septiembre del año en curso, motivado en que se le realizó la NOTIFICACION PERSONAL a los demandados acorde a los correos electrónicos remitidos por la Notaría Octava del círculo de Ibagué, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, que como transcurrieron los veinte 20 días, para que ejerzan el derecho a la defensa y contradicción, en el proceso de la referencia y los demandados NO han contestado la demanda,  solicita  se emita sentencia  según lo normado, en el artículo 386 del C. G. del P.

Solicitud que se debe negar por improcedente, dado que no se ha integrado el contradictorio en debida forma. 

(…) En consideración a lo anterior, el Juzgado

RESUELVE:

1.- REQUERIR a la parte actora para que se sirva cumplir en debida forma con la carga procesal de la notificación de la demanda, de conformidad con lo ordenado en autos, procediendo a aportar las evidencias de acuse de recibido respecto a las notificaciones ya efectuadas y la constancia de envío de las misma de manera completa, acorde con la constancia secretarial que antecede o a rehacer el trámite en debida forma.

2.- NEGAR por improcedente la solicitud de proferir sentencia anticipada de conformidad con lo motivado.

Lo anterior evidencia, que con la decisión adoptada el Juzgado accionado atendió el reclamo consistente en emitir una sentencia anticipada, y lo hizo antes de que se profiriera la decisión constitucional de primer grado, por lo que la situación fáctica del reclamo constitucional no existe y, en esa medida, no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: 

si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).

2.3. Incuria

Finalmente, verificado el expediente del proceso se advierte que el aquí accionante no recurrió la preanotada decisión a través de reposición, a voces de lo previsto en el art. 318 del Código General del Proceso, desaprovechando la oportunidad con que contó para cuestionar la determinación que le negó lo pedido, razón por la cual la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto tiene dicho esta Corporación:

el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

Puntualizando que,

(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).

3.  Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo replicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 73001-22-13-000-2023-00417-01

         

         

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *