STC2144-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00017-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2144-2024

Radicación n.º 73001-22-03-000-2023-00017-01

(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Maribel Manrique López instauró contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero de Familia del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00166-00 y 2014-00407-00.

ANTECEDENTES

1.- La actora, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al debido proceso, defensa técnica, contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, vivienda digna e incorporación de la perspectiva de género, para que se ordenara:

i.- Dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso divisorio n.° 2018-00166-00 y, en consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué lo rehaga permitiendo a su actual apoderado que «asuma la defensa eficiente y diligente (…)».

ii.- De no prosperar lo anterior, revocar la providencia de 13 de diciembre de 2023, para que se acepte el ofrecimiento de pago que hizo al copropietario por la suma de $81.050.000 por concepto de la cuota parte que le corresponde en el predio objeto del asunto y, por ende, se termine el litigio.

iii.- Invalidar el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes derivado del juicio de divorcio que Hernán López Castellanos adelantó en su contra (rad. 2014-00407-00), a partir de la providencia de 24 de octubre de 2017 que designó partidor hasta la sentencia de 30 de agosto de 2018 que la aprobó y, por tanto, que el Juzgado Primero de Familia Ibagué restablezca esa lid.

En compendio adujo que en el «proceso divisorio» que le promovió Roberto Blanco Jaimes (rad. 2018-00166-00) confirió poder a Luis Ángel Castro quien la representó hasta marzo de 2021 cuando cambió por su actual abogado, quien recibió el litigio en una avanzada etapa y ya no podía excepcionar, controvertir los hechos, recurrir las decisiones anteriores, ni solicitar las pruebas pertinentes.

Señaló que pese a que «ofreció» a su contraparte la suma de $81.050.000 por su 50%, lo que coincide con lo anhelado en el libelo, dicha propuesta no tuvo eco, dado que el despacho el pasado 13 de diciembre dispuso tener en cuenta la manifestación que hizo aquel «en el sentido de indicar que no acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada por la suma de $81.050.000, respecto de la cuota parte que le corresponde en el predio objeto del asunto»  y fijó para el 11 de abril de 2024 la audiencia de venta en pública subasta de dicho bien.

Afirmó que el estrado trasgredió sus garantías al no aceptar tal oferta, a pesar de que el artículo 414 del Código General del Proceso contempla que «dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra. La distribución entre los comuneros que ejerciten tal derecho se hará en proporción a sus respectivas cuotas» y, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia con dos hijos a cargo con quienes habita el predio desde el 3 de abril de 2004 cuando lo compró junto a Hernán López.

Además, que adelantó un proceso por inasistencia alimentaria contra Hernán López, quien «con el fin de no cumplir a cabalidad con la obligación de prestar la cuota alimentaria, el condenado disminuyó su patrimonio, puesto que al parecer simuló la venta del 50% del inmueble de su propiedad, (objeto del proceso divisorio) suscribiendo contrato de compraventa con el señor Roberto Blanco (demandante en el proceso divisorio) el 02 de octubre de 2017 por valor de $65.000.000».

Sostuvo que en el proveído de 13 de diciembre no se ordenó el remate de la totalidad del fundo, sino de su cuota parte, determinación que Roberto Blanco Jaimes recurrió en reposición y en subsidio apelación, remedios pendientes de solventar; por lo que, estima que no existía fundamento jurídico para no aceptar su «oferta».

También, que inicialmente no fue bien «representada», dado que el togado, aunque conocía su situación y tenía las «pruebas pertinentes» para la defensa «se limitó a ser notificado de las actuaciones y decisiones que se produjeron en el trascurso del proceso, sin embargo, no adelantó ninguna gestión litigiosa, real, en procura de los intereses de la hoy accionante (…)», lo cual debió ser advertido por el iudex en pro de sus garantías, quien pudo constatar el «estado de indefensión» en que la puso a lo largo del proceso su «apoderado» y haber «tenido en cuenta la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales que se adoptaron (…)».

Indicó que no había argumento válido para que el Juzgado Primero de Familia sin la plena observancia del «debido proceso» fallara «el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y aprobado la partición de bienes, lo que se hizo mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, dado que el señor Hernán López, en fecha anterior, valga decir el 10 de octubre 2017, de forma simulada vendió el 50% del inmueble al señor Roberto Blanco (…)».

2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal destacó que la accionante pidió la «terminación del proceso divisorio» al haber cancelado $81.050.000 correspondiente a más del 50% del valor avaluado del inmueble y con el cual se efectúa el «ofrecimiento» de pago al otro copropietario; empero, éste no aceptó, por lo que continuó con el litigio y programó la «diligencia de remate» (13 dic. 2023).

Dijo que la gestora «contaba y cuanta con todas las herramientas jurídicas para controvertir las disposiciones tomadas por este juzgado en atención a que las mismas se les dio la respectiva publicidad y se realizaron bajo los principios procesales»; además «(…) lo que pretende es revivir términos fenecidos por la falta de actividad procesal al querer se le acepte una oferta la cual no fue tramitada en su oportunidad legal, pretendiendo que el despacho afecte el debido proceso otorgándole el derecho de compra el cual no ejerció en su momento legal oportuno por cuanto no hizo su debida oferta dentro del término expresado por el artículo 414 del código General Del Proceso».

El Juzgado Primero de Familia informó que rituó la «cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurado por el señor HERNAN LOPEZ CASTELLANOS y en contra de MARIBEL MANRIQUE LÓPEZ, radicado con el número 73001-31-10-001-2014-00135-00, proceso que finalizó con sentencia de fecha 11 de junio de 2014, sin que a la fecha se encuentren peticiones pendientes por resolver» y, que, también conoció «el proceso de liquidación de sociedad conyugal» de las mismas partes (rad. 2014-00407-00) en que estuvo «debidamente representada por el abogado designado por ella; proceso que culminó el 30 de agosto de 2018 con sentencia aprobatoria de la partición ejecutoriada el 6 de septiembre de ese año».

Roberto Blanco Jaimes se opuso al resguardo porque la impulsora ha ejercido su «derecho de defensa» con dos profesionales del derecho, y el estrado «ha ejercido el control de legalidad una vez agotada cada etapa (…) y retrotraer la actuación como lo pretende la tutelante, cobrando ejecutoria cada una de las providencias sería un adefesio jurídico, cuanto más si la Acción de Tutela no es una tercera instancia (…)».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Ibagué denegó el ruego, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad frente al «proceso divisorio» y, por que las determinaciones de 11 de junio de 2014 y 30 de agosto de 2018 dictadas en los «los procesos cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal» se encuentran debidamente ejecutoriadas.

La precursora replicó con las mismas alegaciones inaugurales, aduciendo que el a quo constitucional alteró lo enunciado en la demanda de tutela, puesto que lo realmente requerido tiene génesis en que «las actuaciones judiciales en el proceso divisorio» perjudican sus intereses por «actuaciones u omisiones de su defensor técnico doctor Luis Ángel Castro y que la falta de contestación de la demanda y su correspondiente defensa y contradicción, se debió única y exclusivamente a la desidia del abogado que la representó (…)».

Adicionalmente, aseguró que se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esto es «el remate del bien inmueble».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación de lo opugnado, dado que lo realmente anhelado por la precursora es que se invalide el proveído de 13 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, «se acepte el ofrecimiento y pago que le hizo al copropietario por la suma de $81.050.000 por concepto de la cuota parte que le corresponde del predio objeto del asunto y, por ende, se termine el litigio».

No obstante, de la evidencia allegada al dossier se constata que Maribel Manrique López desaprovechó las herramientas con las que contaban en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.

En efecto, la resolución que continuó el litigio y programó la «diligencia de remate» quedó en firme en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso y, aunque sí fue recurrido por su contra parte, ésta guardó silencio.

De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, la vía propicia donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018, citada en STC1161-2023.

Ello, en virtud, a que

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).

Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.

2.- Ahora, frente a lo expuesto por la impulsora, en el sentido que hubo negligencia de su inicial «abogado» en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:

(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024.

3- En lo que concierne al «trámite de liquidación de la sociedad conyugal y partición de bienes derivado del juicio de divorcio que adelantó en su contra Hernán López Castellanos» (rad. 2014-00407-00), nótese que ese litigió culminó con sentencia de 30 de agosto de 2018 y, por lo tanto, la súplica tendiente a su «nulidad» resulta inviable por no satisfacer la exigencia temporal, ya que, entre la fecha de dicho veredicto la radicación del pliego superlativo (25 en. 2024), transcurrió un lapso mayor a cinco (5) años, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).

4.- Finalmente, si bien la querellante alegó que las decisiones emitidas en el «divisorio» carecen de «la incorporación de la perspectiva de género», no se avizora en los hechos que sustentan el pliego constitucional, escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a esta acción, que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que:

la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (STC2287- 2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC519-2024).

5.- Lo discurrido lleva a la refrendación del proveído opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00017-01

   

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