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Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00168-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2147-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00168-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Harold Eduardo Sua Montaña contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 2023-05818-00.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la búsqueda de la justicia, verdad material y vigencia de un orden justo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que propuso queja disciplinaria contra la abogada Natalia Bernal Cano por faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que desestimó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en auto de 18 de enero de 2024, tras determinar que los hechos denunciados carecían de relevancia disciplinaria, y señaló que tales situaciones podían ser puestas en conocimiento de la Corte Constitucional, por ser la autoridad judicial que conoce el asunto en el que se produjeron.
Agregó, que sus garantías fundamentales fueron vulneradas porque la decisión no fue debidamente motivada, puesto que no consagró una exposición racional de las razones que llevaron a determinar que los hechos denunciados no revisten relevancia disciplinaria, además en la providencia se indicó en el numeral segundo, que contra la misma no procedían recursos con lo que incurrió en denegación de justicia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el numeral segundo del auto proferido el 18 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ordenarle señalar que contra el numeral primero de esa determinación proceden recursos y, «Dar por recurrido el ordinal antes mencionado con efecto revocable del mismo a trámite de apertura».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pidió declarar la improcedencia del amparo y en sustento de su petición, relató las actuaciones adelantadas e indicó que no ha desatendido ninguna obligación constitucional al proferir la decisión en donde desistió de plano de conocer la queja disciplinaria porque no era clara ni concreta y estaba relacionada con situaciones presentadas en los debates realizados para la despenalización del aborto ante la Corte Constitucional y, en ese sentido, consideró que corresponde a esa Corporación determinar si las manifestaciones o actuaciones denunciadas por el señor Sua Montaña entorpecieron el desarrollo de ese trámite constitucional.
Finalmente, señaló que la pretensión del accionante encaminada a que se permita la interposición de recursos frente a la aludida decisión, es totalmente improcedente pues va en contravía del procedimiento establecido en el régimen disciplinario del abogado, toda vez que, en la decisión cuestionada, se dispuso no ejercer la acción disciplinaria y en consecuencia no iniciar ninguna actuación, y en ese sentido no procede ningún recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial accionada no incurrió en una irregularidad o defecto, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional en la decisión adoptada, en tanto que, expresó las razones por las cuales los hechos denunciados carecían de relevancia disciplinaria, como también que, al tratarse de unas peticiones elevadas en un trámite ante la Corte Constitucional, esa autoridad cuenta con los poderes y facultades para dirimir cualquier controversia en ese diligenciamiento.
Explicó, además, que, si bien la decisión criticada no es susceptible de recursos, el accionante puede ampliar o modificar los hechos expuestos o agregar nuevos y solicitar la reanudación de la investigación disciplinaria, toda vez que, la decisión que desestima la queja disciplinaria, no hace tránsito a cosa juzgada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo, tras señalar que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, el auto objeto de inconformidad está desprovisto de motivación, toda vez que no se dieron a conocer los hechos en los que la accionada se soportó para desestimar la queja disciplinaria.
CONSIDERACIONES
1. 1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Harold Eduardo Sua Montaña acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el auto de 18 de enero de 2024 proferido en el expediente 2023-05818, por el cual desestimó de plano la queja disciplinaria que promovió contra la abogada Natalia Bernal Cano y en el que se informó que, frente a esa decisión no procedían recursos.
3. Fijado lo anterior, y examinada la providencia reprochada no se evidencia en la misma irregularidad o desafuero que le abra paso a este amparo constitucional, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.
En efecto, en el auto de 18 de enero de 2024, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, frente a la solicitud de investigación disciplinaria referida, advirtió que no estaban dadas las condiciones para ejercer la acción disciplinaria en contra de la abogada Natalia Bernal Cano, porque,
(…) al interior de cada acción judicial es el estadio procesal primario e idóneo para resolver las controversias procedimentales propuestas por las partes e interesados, ya si bien, si se presentan situaciones que de manera directa e injustificada desatiendan la normatividad disciplinaria, corresponde a esta jurisdicción entrar a valorar la necesidad de emisión de reproche disciplinable o no.
Así las cosas, al considerar que los hechos denunciados no revisten relevancia disciplinaria y que los mismos pueden ser ventilados y atendidos por la corporación judicial que conoce del asunto óbice de controversia, no se observan situaciones que motiven la necesidad de adelantar acción disciplinaria, razón por la cual es del caso desestimar de plano la queja presentada».
Posteriormente y atendiendo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, relativo a la procedencia del recurso de apelación, indicó que allí se señalan de manera taxativa las decisiones frente a las que puede interponerse y que la decisión que desestima la queja no es una de ellas, en ese sentido explicó,
(…) es necesario advertir que el artículo 81 del código disciplinario de manera taxativa enuncia las providencias que admiten recurso de apelación, sin que en ellas se incluya la decisión de desestimar de plano la queja o el informe.
En efecto, el mencionado artículo señala que únicamente procede el recurso de apelación contra las decisiones de: Terminación del procedimiento, Nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, Rehabilitación, Niega la práctica de pruebas, Sentencia de primera instancia.
Incluso cabe afirmar que algunas providencias que se profieren en el marco del proceso disciplinario, pese a su trascendencia no admiten recurso alguno, como la apertura de investigación disciplinaria y la formulación de los cargos disciplinarios.
En este sentido, debe acogerse que la voluntad del legislador se orientó a consagrar el recurso de apelación de manera taxativa contra las decisiones enunciadas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, sin que pueda el operador jurídico inferir que otras determinaciones como la desestimación de la queja o el informe, quedan cobijadas por esta garantía, lo cual se explica también, como se ha precisado en líneas anteriores, por la limitada intervención que la ley confiere al quejoso y de manera más intensa por la naturaleza de la acción disciplinaria, cuyo ejercicio recae en el Estado y no el quejoso».
4. Conforme a lo expuesto, la Sala no evidencia irregularidad en la actuación referida, porque, según el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá examinó la queja disciplinaria presentada por el actor y al encontrar que no prestaba mérito para iniciar proceso disciplinario, la desestimó de plano, e indicó que contra tal decisión no procedían recursos, porque así lo estableció la mencionada Ley.
Así las cosas, las inconformidades exteriorizadas por el actor no resultaban suficientes para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos expuestos por la autoridad accionada para sustentar sus decisiones en el ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate legal ya definido, bajo una interpretación que -para esta Corte- se observó razonable, como si se tratara de una tercera instancia, en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas o de una verdadera vulneración constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022, STC16655-2022 y STC3021-2023).
5. 5. Finalmente debe señalarse, que la providencia motivo de queja no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, el aquí accionante, cumpliendo con los requisitos legales, puede solicitar que se dé nuevamente trámite a su queja disciplinaria.
En relación con lo anterior, esta Sala explicó «no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, el accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ. STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139- 01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022, STC6771-2022 y STC9271-2022).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00168-01