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Radicación n.º 11001–22–03–000–2024–00130-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC2150-2024
Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00130-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alonso Perdomo Cortes instauró contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva a la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – Dian -, la Universidad de la Salle, la Sociedad Alianza Comercial Servimos S.A.S., Migración Colombia y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00078-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que se ordenara al estrado accionado, que:
i) «(…) DEJE SIN EFECTO en su totalidad el Auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2023, notificado por estados el veintisiete (27) de noviembre de 2023 (…) y que resolvió negar las pruebas de oficio solicitadas por la suscrita con la finalidad de acreditar los motivos por los cuales debe ser declarada la nulidad por objeto y causa ilícita de las escrituras pública indicadas en el libelo de la demanda y su correspondiente reforma».
ii) «(…) profiera un nuevo Auto que DECRETE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS DE OFICIO en la demanda de mayor cuantía de nulidad de escritura pública por objeto y causa ilícita en contra de HUGO NELSON DAZA HERNÁNDEZ y otros, con la finalidad de acreditar los motivos por los cuales debe ser declarada la nulidad por objeto y causa ilícita de las escrituras pública indicadas en el libelo de la demanda y su correspondiente reforma (…)».
En sustento adujo que el juzgado censurado en el proceso de nulidad de escritura pública de mayor cuantía que promovió contra Hugo Nelson Daza Hernández, Industria de Alimentos Daza S.A.S., Jhon Alexander Rodríguez Maldonado, Geimi Soleimi Daza Villamizar y Bancolombia S.A. (rad. 2017-00078), en auto de 20 de junio de 2023 decretó pruebas y el 26 de octubre siguiente celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se interrogó a las partes sobre aspectos que no fueron objeto de debate, siendo circunstancias sobrevinientes o que se desprendieron de la declaración rendida por Hugo Daza.
El 23 de noviembre último, su apoderada pidió la práctica de «pruebas de oficio», dado que surgieron hechos con posterioridad al vencimiento del término otorgado para aportar los medios suasorios, con el fin de requerir a la «Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, la Sociedad Alianza Comercial Servimos S.A.S., Universidad de la Salle y Migración Colombia», empero el iudex confutado negó la rogativa (24 nov.), determinación que trasgrede sus garantías fundamentales por cuanto la «práctica de pruebas de oficio» es indispensable para esclarecer la controversia.
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en el sumario reprochado y destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque la actora «tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, elevando los recursos que la ley procesal le permite, contra el auto objeto de amparo, pero no los utilizó, por tanto, ante su propio descuido y negligencia, la tutela pierde la relevancia constitucional ante el quebrantamiento del derecho invocado».
La Superintendencia de Industria y Comercio, Migración Colombia y la Universidad de la Salle alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras advertir, que «contra la providencia que negó el decreto oficioso de pruebas a petición de parte, ningún recurso interpuso. Mal puede ahora provocar un pronunciamiento conveniente a sus intereses, utilizando la acción constitucional como un instrumento de control de legalidad, o una instancia adicional, cuando en oportunidad no cuestionó la decisión que por esta senda reprocha».
También relievó que «no se avizora desafuero que imponga la intervención del juez constitucional, ni perjuicio irremediable que permita flexibilizar los requisitos para la procedencia de la acción. Con todo, la decisión fue emitida por el funcionario que era competente quien, a su vez, observó las formas propias del proceso e hizo una correcta valoración de los hechos, de las pruebas que se adosaron al plenario, así como el momento procesal en el que se encuentra la actuación, para concluir en la negativa de decretar “oficiosamente” las pruebas requeridas por la parte actora, por lo que luego tal consideración, al margen de que se comparta o no, descartan la ocurrencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo, máxime que en ejercicio de sus atribuciones legales, tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción (…)».
Recurrió el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que «(…) el fallo impugnado incurrió en un defecto fáctico al no apreciar que el Auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, notificado por estados del veintisiete (27) de noviembre de 2023, dictado por el JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. no puede ser objeto de recursos judicial ordinarios ni extraordinarios. Por ese motivo, simplemente, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad (…) en este sentido, de conformidad con lo establecido en el inciso del artículo 169 del Código General del Proceso, las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de quien activó este mecanismo supralegal, lo que impide el estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio del juez constitucional.
Se hace tal aseveración, porque el querellante, en el proceso verbal de mayor cuantía n.° 2017-00078, no expuso reparo alguno frente al interlocutorio de 24 de noviembre de 2023 expedido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud de «decreto de pruebas de oficio» mediante los recursos de reposición y apelación que resultaban viables al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
2.- El argumento traído por José Alonso en el escrito de impugnación, relacionado con que el auto que negó el decreto de pruebas de oficio de 24 de noviembre de 2023 no tiene recurso alguno de conformidad con el artículo 169 del Estatuto Adjetivo Civil, resulta equivocado, porque, lo que prevé dicha normativa, en el inciso segundo, es que «(…) las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso…» (Negrilla fuera de texto), en tanto, el auto atacado por esta vía es el que negó el decreto de pruebas de oficio y, por ende, susceptible de los recursos de reposición y apelación al tenor de los artículos 318 y 321, num. 3° ibídem.
3.- Ergo, se impone el acompañamiento de la directriz refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001–22–03–000–2024–00130-01