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Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00216-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC919-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00216-00
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Julio Ribón Ortiz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena y a María Cristina Arango Henao y a las partes e intervinientes en los procesos 2023-00330 y 2017-01061.
I. I. ANTECEDENTES
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Cristina Arango Henao promovió proceso de restitución de inmueble arrendado para destinación comercial contra Julio Ribón Ortiz. Tramite que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado n° 13001400300420170106100. En dicha actuación fue emplazado el demandado -aquí accionante-. Posteriormente se le designó curador ad litem.
2.1. Surtidos los ritos de ley, el Juzgado -el 1° de agosto de 2019- profirió sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó al demandado la restitución del inmueble. Inconforme, el extremo pasivo de dicha contienda presentó incidente de nulidad que fue negado en audiencia -del 5 de noviembre de 2019-. No obstante, decretó de oficio «la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda… por indebida notificación al demandado». Asimismo, tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente desde el 2 de septiembre de 2019, «precisando que los términos [sic] de 20 días de traslado de la demanda, empiezan a correrle a partir del día [6 de noviembre de 2019]».
2.2. El 9 de diciembre de 2019 el demandado presentó contestación de demanda y formuló excepciones, las cuales fueron fijadas en lista el 12 de diciembre siguiente, término durante el cual se pronunció la parte activa. Por auto del 3 de febrero de 2020 el juzgado fijó fecha para adelantar audiencia de que trata el artículo 372 del CGP. Sin embargo, no se adelantó ante la emergencia sanitaria por Covid19.
2.3. El juzgado, con sentencia -del 17 de junio de 2021- declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó al vencido la restitución del inmueble objeto del proceso. También estableció que «tenía hasta el 4 de diciembre de 2019 para presentar las respectivas excepciones…y en vista que las mismas fueron presentadas el día 09 de diciembre del mismo año resulta[ron] extemporáneas». Frente a lo determinado, el extremo pasivo presentó incidente de nulidad de la sentencia, argumentando que los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 los términos «quedaron congelados» debido al «Paro de la Rama Judicial» y por tanto no debía tenerse por extemporánea la contestación de la demanda. En consecuencia, el estrado municipal, con proveído -del 24 de noviembre de 2021- rechazó de plano la nulidad. Tal actuación fue recurrida por la parte interesada.
2.5. El demandando presentó solicitud para que se certificara que ese Juzgado se había unido al Paro Nacional realizado los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, de manera que se habían suspendido los términos para esa data.
2.6. Con auto del 14 de julio de 2022 dispuso no reponer la providencia del 24 de noviembre de 2021 y rechazó la apelación. En auto separado de la misma fecha, la juez encargada advirtió que no era la titular de ese Despacho para los días que se solicitaba certificar y que se atenía «a todas las actuaciones que se venían dando en el asunto, en el que no se avizora constancia alguna que diera lugar a suspensión de términos». Contra el primer auto la pasiva interpuso queja, frente al segundo recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El juzgado, el 12 de septiembre de 2022 resolvió no reponer el auto que negó la expedición de certificación y no conceder su apelación. En auto separado, concedió el recurso de queja. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante proveído del 11 de julio de 2023 estimó bien denegado el remedio vertical implorado.
2.7. El accionante impetró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de junio de 2021. Como fundamento de su demanda, el gestor invocó: i) la causal 1° del artículo 355 del CGP, dado que encontró y aportó documentos que hubieran variado la decisión. Y, ii) la causal 8° ibídem, pues en su criterio, «la Juez se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, porque omite etapas (…), con lo que afectó el derecho a la defensa y contradicción», al establecer la extemporaneidad de las excepciones presentadas el 9 de diciembre de 2019 pese a la suspensión de los términos, lo que condujo a dejar por fuera las pruebas y emitir una sentencia sin motivación.
2.8. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala accionada. Autoridad que el 26 de julio de 2023 admitió a trámite el remedio extraordinario. Surtido el trámite de rigor, -el 16 de noviembre de 2023- profirió sentencia que declaró infundado el recurso de revisión. El 30 de noviembre de 2023 rechazó por improcedentes los recursos de reposición y queja interpuestos contra ese fallo.
2.7 El promotor reiteró el planteamiento expuesto en el recurso extraordinario, especialmente lo relacionado con la presentación oportuna de la contestación de la demanda, dada la interrupción del término del traslado los días 21 y 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019 por cuenta del Paro Judicial, «hecho notorio» que se probó con la documental aportada en revisión. Argumentó además que i) en virtud de la presentación oportuna de ese escrito se procedió a fijar fecha para la audiencia del artículo 372 del CGP y no se dictó sentencia anticipada ni esta fue pedida por la demandante; ii) las excepciones de mérito se fijaron en lista el 12 de diciembre de 2019 y la activa descorrió el traslado, como se dejó sentado en el auto del 3 de febrero de 2020; iii) que la juez encargada incumplió su deber de establecer si ese Despacho había prestado el servicio de forma correcta para esas fechas ni ejerció control de legalidad; iv) que la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Cartagena también se unió al paro esos días, de acuerdo a lo consignados en sus estados.
3. Depreca que se ordene a la Corporación accionada que emita nueva sentencia que acceda a lo pedido en el recurso extraordinario de revisión.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Corporación accionada refirió que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron».
III. CONSIDERACIONES
1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con providencia del 16 de noviembre de 2023-, tras descartar la caducidad de la acción, refirió las causales esgrimidas -numerales 1° y 8° del artículo 355 del CGP-, Frente a la causal octava, destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para su prosperidad se requiere que el recurrente demuestre la existencia de irregularidades en la sentencia con fuerza suficiente para invalidarla, esto es, «que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador … no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.
1.1. En esa línea, indicó que la nulidad alegada por el recurrente «no se configuró comoquiera que no se pretermitió la etapa probatoria, ni se advierte una deficiencia grave en la motivación de la sentencia de 17 de junio de 2021». Ello pues, en el expediente «no obra ningún elemento de juicio que le permita a esta Sala tener por acreditado, en debida forma, que el término para contestar la demanda y proponer excepciones se suspendió los días 21, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2019, a causa del paro judicial alegado por el recurrente».
1.2. Destacó que los «recortes periodísticos y un comentario por “Asonal Judicial” en la red social “Twitter”», en los que se informó que la Rama Judicial «se sumó a la jornada del paro nacional» convocado para esas fechas, no evidencian que para esos días el Juzgado acusado estuviera cerrado al público o dejara de prestar sus servicios. Tampoco se deducía esto del comunicado de prensa emitido el 13 de noviembre de 2019, en el «que las altas Cortes, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, hacen un llamado para que el cese de actividades se realice de forma pacífica» y sin afectar el acceso a la administración de justicia. Asimismo, que según la certificación expedida el 14 de julio de 2022 por el Despacho competente señaló que «se atenía a todas las “actuaciones que se venían dando en el asunto, en el que no se avizora constancia alguna que diera lugar a la suspensión de términos». Sumado a que en el expediente no reposa providencia alguna que refiriera que el escrito de excepciones aducidas se había presentado oportunamente.
1.3. En respaldo de lo expuesto citó jurisprudencia del máximo órgano Constitucional sobre la contabilización de los términos en época de paros judiciales, para indicar que «No es cierta la premisa según la cual, un paro judicial siempre conlleva el cierre de todos los despachos judiciales, razón por la cual, será necesario examinar las circunstancias que concurren en cada caso específico, para determinar si efectivamente el despacho judicial en el cual se adelanta un proceso, se encontraba abierto o cerrado». Aunado a que «es deber del juez establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio para la correcta contabilización de los términos y así determinar el cumplimiento de la carga procesal».
1.4. En ese orden, coligió que, «si el término del traslado que tenía el demandado para contestar la demanda comenzó el 6 de noviembre de 2019, por expresa disposición del inciso final del artículo 301 del C. G. del P., los 20 días hábiles con los que contaba fenecieron el 4 de diciembre de 2019». Por tanto, «el escrito presentado el 9 de diciembre de 2019» debía tenerse como extemporáneo. Lo cual descarta la configuración de una «vía de hecho» o de motivación al dictar la sentencia sin haber abierto el proceso a pruebas, pues ante la falta de oposición, el Juez podía proferir sentencia conforme lo establece el numeral 3° del artículo 384 del CGP.
2. En cuanto a la causal primera de revisión fundamentada en la aparición de nuevos documentos encontrados después de pronunciada la sentencia citó jurisprudencia para referirse a su estructuración (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 20 de enero de 1995. Exp. No. 4717). Anotó que no todo hallazgo documental sobreviniente al juicio configuraba la causal, sino que este debía ser decisivo y eficaz para fallar el litigio de manera contraria o distinta. De manera que en el juicio sub examine dicha causal tampoco tenía vocación de prosperidad. Ello, por cuanto «ninguno de los documentos allegados tiene incidencia probatoria a la hora de desatar la contienda, esto es, que no son relevantes para determinar si había lugar a declarar la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, con la consecuente restitución del predio a la demandante» y «no son pruebas documentales que tengan alguna relevancia para resolver de fondo el conflicto planteado». En consecuencia, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión.
3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de las causales de revisión invocadas. En efecto, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada –en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00216-00