ATC271-2024.

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00004-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC271-2024

Radicación n.º 19001-22-13-000-2024-00004-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Cepeda Pardo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Sala encuentra que la actuación está viciada de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1.        La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2.        En síntesis, expuso que se desempeña como «Citadora» en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, estrado en el cual, quien fungía como «escribiente solicitó licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial; situación que le fue comunicada «el día (…) 16 del corriente mes y año, (…) en el grupo de WhatsApp, (…) [en el cual también se informó] que en su reemplazo llega Felipe Vázquez Ramírez».

Indicó que, le presentó al titular del despacho «solicitud de postulación al cargo, por reunir los requisitos para ello, como lo son estar en carrera, no tener disciplinarios y una calificación es satisfactoria: sumado a ello, [ha] estado nombrada en todos los cargos de [una agencia] Judicial, siendo el último Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo – Cauca; de otro lado, el ascenso es un derecho que lo establecen las leyes 270/96, 909/04, 1960/19 y C- 134/23 de Corte Constitucional»; sin embargo, tal petición no ha sido resuelta.

Precisó que, «la Resolución No. 001, que nombra al Dr. Carlos Felipe Vásquez Ramírez, carece de motivación; y por el contrario de su contenido se establece que vulnera [sus] derechos al ascenso, debido proceso, defensa y tener una mejor remuneración».

En consecuencia, pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos «la Resolución No. 001 del 12 de enero de 2024» y, en consecuencia, sea nombrada en el cargo de «escribiente (…) por ser la única persona de rango inferior en el Despacho».

3.        Mediante fallo del 31 de enero de 2024 el a quo denegó la salvaguarda, pues advirtió que, la gestora «tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, dentro del cual incluso puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, como medida provisional». La anterior decisión fue impugnada por la promotora.

CONSIDERACIONES

1.        De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2.        Definición de la competencia

Examinado el libelo introductor y las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la presente acción, va dirigido a censurar el acto administrativo contenido en la «Resolución No. 001 del 12 de enero de 2024», por medio de la cual, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, dispuso «nombrar en provisionalidad en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADO (…) al abogado Carlos Felipe Vásquez Ramírez», sin tener en cuenta, la postulación realizada por la gestora para suplir dicha vacante temporal.

Bajo ese contexto, al observarse que la salvaguarda se dirige contra el aludido estrado judicial, pero en el curso de actuaciones administrativas, es claro que a este asunto no le es aplicable la regla 5ª del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, sino que inicialmente la competencia se regula bajo el numeral 1º de esa misma normativa, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Se resalta).

Así lo recordó esta Corporación en ATC440-2020, 19 jun., al indicar que:

«al estar excluido de la queja constitucional cualquier asunto de índole jurisdiccional, esta salvaguarda debió ser definida en primer grado por los estrados civiles municipales de esta capital, en aplicación del numeral primero del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 1983 de 2017.

En un asunto de similares contornos a los aquí expuestos esta Sala, recientemente, adujo:

“(…) Revisado el escrito inicial, se establece que el reproche endilgado a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta se circunscribe a asuntos de índole administrativa (…)”.

“Cabe destacar que de lo narrado no se desprende que la censura esté dirigida a cuestionar alguna actuación jurisdiccional de la prenombrada autoridad, lo que habilitaría el conocimiento del tribunal en las condiciones en que lo hizo, aduciendo la calidad de superior funcional del despacho convocado”.

“(…) [D]elimitado el reclamo contra actuaciones administrativas de la juez acusada, encuentra esta Sala que el amparo no debió ser resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta en primera instancia, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”.»

Sin embargo, como en este caso, resalta también la calidad del extremo activo de esta acción, que involucra evidentemente a quien funge como empleada judicial perteneciente al despacho aquí enjuiciado, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, es menester el estudio del inciso 2° del artículo 8° del mencionado precepto, que dispone «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)» (Se resalta).

En ese contexto y a partir de una interpretación sistemática de las reglas de reparto, contenidas en el citado compendio normativo, se torna imperativo integrar el primer canon con el que se acaba de referir, para, de esta manera, concluir que, debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que dirima el auxilio.

3.        La actuación que se invalida

De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4.        Sobre la facultad para decretar nulidades

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la acción de tutela incoada por Nubia Cepeda Pardo, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a los Juzgados Administrativos de Popayán, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 19001-22-13-000-2024-00004-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *