ATC276-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00112-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC276-2024

Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00112-01  

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve lo pertinente con relación a la solicitud de nulidad formulada por el vinculado “J”, en el asunto de la referencia.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.

ANTECEDENTES

1.        Actuando en su propio nombre, “A” impetró acción de tutela contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, aduciendo vulneración a las prerrogativas superiores de su menor hija por lo decidido al interior del ejecutivo de alimentos n° “2022-00000” seguido contra “J”, en razón a los conceptos por los que se ordenó seguir adelante la ejecución y el levantamiento de una cautela.

2.        Al desatar la impugnación, mediante sentencia STC13791-2023 del 7 de diciembre de 2023, esta Sala concedió parcialmente el amparo a los derechos fundamentales de los niños, en particular al debido proceso, y en tal virtud invalidó los proveídos cuestionados y ordenó al despacho accionado «se pronuncie nuevamente sobre los reparos presentados por la demandante, concretamente sobre la cancelación de la medida de impedimento de salida del país del ejecutado, y en relación con los conceptos de alimentos que comprenden la orden de seguir adelante la ejecución», para de esa manera corregir «los yerros de orden procedimental» que fueron observados en esta instancia.

3.          Encontrándose el asunto pendiente de enviarse a la Corte Constitucional para que se surta el trámite previsto en el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el ejecutado en el pleito criticado y acá convocado, presentó incidente de nulidad para que se invalidara todo lo actuado, soportando tal pretensión en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Ello, por «no haberme enviado a mi correo y tampoco al de mi apoderada que es de total conocimiento de la madre de mi hija “S”, como de su apoderada, [la notificación de la demanda constitucional] para ejercer mi derecho a la defensa y contradicción, o sea, al debido proceso, porque [el] fallo de tutela sí me interesa y me afecta»; que «se están pretermitiendo términos para cambiar un mandamiento de pago, [pues contra este] se debió presentar recurso oportunamente y no se hizo y con la tutela además se me está afectando mi derecho al trabajo [con la restricción para salir del país]». Además, «hay que tener en cuenta que he pagado muchas sumas de dinero a la señora “A”, en favor de nuestra hija “S”, porque me importa su bienestar, como lo puedo comprobar con los depósitos en su cuenta de Falabella, como con los depósitos judiciales y embargo de mi cuenta de ahorros».

4.        Al traslado de la solicitud respondió la accionante, afirmando que los dichos de su contraparte son «absolutamente falsos, ya que como su ex pareja tengo conocimiento de su correo, porque el mismo “J” cuando íbamos a arrendar la casa donde viviríamos en “Y”, llenó un formulario a la aseguradora de su puño y letra, en el cual pone el correo electrónico al que ha sido notificado (…). También si se observa audiencia realizada en el proceso ejecutivo del 22 de marzo de 2023, allí el señor “J” manifestó cuales eran sus correos electrónicos, los cuales coinciden completamente con los correos a los que durante todo el proceso se le han remitido las actuaciones, no sólo del juzgado sino también de nuestra parte como demandantes, además de él reconocer en interrogatorio (…)».

También se pronunció la Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, solicitando lo que es objeto de estudio en esta oportunidad, «verificar si efectivamente el accionado fue notificado en debida forma de la presente acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1.        Generalidades y principios rectores de la nulidad procesal en la acción de tutela.

De conformidad con los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la acción de tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la actuación puede tener vicios que afectan su validez, principalmente cuando, respecto de las partes o intervinientes, no se atiende con estrictez el debido proceso.

El mandato constitucional previene que todas las actuaciones, judiciales y administrativas, deben realizarse «(…) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.»

Acorde con ello, en materia procesal, las causales de anulabilidad se erigen con la finalidad de controlar y garantizar la validez del proceso. Se orientan a excluir del orden jurídico las actuaciones gravemente defectuosas o anómalas que lesionen garantías constitucionales para lo cual ha instituido un cuerpo de principios.

2.        Los principios rectores que inspiran el régimen de la anulabilidad procesal.

La Especificidad significa que “no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre”. En tal virtud, en esta materia no caben ni la aplicación analógica ni la interpretación extensiva. Sólo la Constitución o la ley pueden instituirlas.

La trascendencia consiste en que solo los vicios que lesionen efectivamente el debido proceso, tienen significación y consecuencia anulatoria.

La protección enseña que la finalidad última de las causales de anulación no es otra que la vigencia de las garantías procesales, razón por la cual deben removerse las actuaciones que las lesionen.

La convalidación se traduce en la posibilidad de que algunas causales de anulabilidad puedan sanearse, bien mediante el silencio de la parte agraviada por su no alegación oportuna o por convalidación, es decir, por su manifestación de ratificar la actuación cuestionada

Finalmente, el principio de declaración judicial, implica que la exclusión de un acto procesal del orden jurídico, es competencia propia, exclusiva y excluyente de la función jurisdiccional.

Sobre dicha temática, la Corte Constitucional señaló que «en nuestro ordenamiento procesal se aplica el principio de la especificidad en virtud del cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley que expresamente la establezca, criterio que ha inspirado siempre a nuestro legislador, predicándose por ello el criterio taxativo en esta materia al indicar que toda causal de nulidad debe estar prevista en la ley» (CC A232/01), y en ese mismo sentido, «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10).

En cuanto al principio de la especificidad o legalidad, la jurisprudencia de esta Sala, indica que:

«(…) al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes.

En ese sentido la Sala señaló que “[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente” (sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente 2000-00229).

(…) Pero la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 [del CPC, hoy 133 del CGP], contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por [los mecanismos] que este código establece”.

(…) La Corte, sobre ese punto, ha precisado que “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en [el estatuto adjetivo]” (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp. 00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 2002-0003)» (CSJ AC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492-00, citado en ATC900-2023, 4 ago., rad. 00059-01, entre otros).

Así, entre las nulidades previstas en este tipo de procedimientos, están las que omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (preceptos 133, 136 y 137 del estatuto procesal general), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad.

Del mismo modo, acorde con el primer inciso del artículo 135 del Código General del Proceso, quien alega una nulidad «deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer», regla que armoniza con la compendiada en el aparte final del mismo precepto, a cuyo tenor «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

3.        Caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente solicitud y con observancia en la actuación procesal desarrollada en este asunto, se denegará la declaración de nulidad soportada en el numeral 8° del canon 133 del estatuto adjetivo general, consistente en la falta o indebida notificación, tanto de su admisión y fallo de primer grado como de lo resuelto en sede de impugnación.

Lo anterior, en tanto que la argumentación aducida para tal pretensión por el señor “J”, fundada en la supuesta violación al derecho de defensa como elemento fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, no encuentra respaldo en la situación fáctica descrita para el caso particular.

En efecto, el expediente da cuenta que ni el tribunal ni esta Sala, pretermitieron la notificación al vinculado en mención de las resoluciones que debían realizarse, sino que se dirigieron a la dirección de correo electrónico que fuera indicado en la demanda ejecutiva de alimentos cuya actuación procesal dio origen a la inconformidad que generó la querella, esto es, a “o(…)@gmail.com, respecto de la cual no se acreditó que hubiese sido cancelada por el interesado, y de que ahora sólo tuviese habilitada la cuenta j(…)@gmail.com.

Por el contrario, a dicho correo se le enviaron sendas comunicaciones durante el curso del proceso, y aunque al concurrir al mismo su apoderado invocó nulidad, asegurando que «se encuentra irregularmente notificado por cuanto lo han notificado a jun correo electrónico de lo cual no corresponde a su dirección electrónica», las explicaciones que al respecto se brindaron, no resultaron suficientes para que el juzgado accediera a lo deprecado.

Nótese que, con auto del 22 de marzo de 2023, tras el interrogatorio absuelto por el ejecutado, el accionado negó la nulidad, rechazó la solicitud de aclaración y desató desfavorablemente el recurso de reposición, conminando al demandado y a su mandatario judicial, «para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar conductas tendientes a dilatar el trámite del presente asunto, so pena de proceder con la debida compulsa de copias».

Ahora, el hecho de que dentro del juicio alimentario el ejecutado hubiese contado con representación judicial, ello no implicaba que, a su apoderada, hubiese necesidad de notificarle la acción de tutela, ya que el interés en las resultas del asunto radica en las partes del ejecutivo de alimentos cuestionado y eventualmente en los funcionarios que, por la presencia de menores de edad, legalmente estén llamados a intervenir.

Por lo demás, los reproches que el incidentante expresa sobre el posible pago de las obligaciones alimentarias objeto de ejecución, pudieron y aún pueden plantearse dentro del litigio, en las oportunidades y a través de los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento legal, máxime cuando en dicho escenario contó y aún cuenta con apoderada judicial. Por ende, esos reparos devienen improcedentes en sede excepcional y más aún en el actual estado del asunto.

4.        Conclusión.

Conforme a lo discurrido, por cuanto de la admisión de la tutela y sus decisiones de fondo, concretamente la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de diciembre de 2023, fueron notificadas al ahora quejoso, la nulidad implorada no tiene vocación de prosperidad. Por ende, tal pedimento será desestimado y se dispondrá que, una vez verificada la notificación a las partes, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NIEGA la solicitud de nulidad formulada por José Enrique Ortiz Cortés.

Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en la parte final de la sentencia STC13791-2023, 7 dic.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00112-01

   

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