STC2157-2024

FEBRERO

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Rad. n° 54001-22-21-000-2024-00002-01

         

         

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2157-2024

Radicación n.° 54001-22-21-000-2024-00002-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Robinson Perea Sánchez contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta -Área de Salud Pública, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Hospital Universitario Erasmo Meoz, la Sociedad Fiduciaria Central SA, el Fideicomiso Fondo Nacional Salud PPL, el Fondo Nacional de Salud PPL y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la IPS Sersalud.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Adujo que ante la falta de gestión efectiva de las entidades accionadas, tuvo que promover una acción de tutela que correspondió al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien mediante sentencia del 19 de diciembre siguiente declaró la configuración de un hecho superado al constatar que el 18 de diciembre anterior se le había realizado consulta médica en el Hospital Universitario Erasmo Meoz donde se le diagnosticó «hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena».

Señaló que el 17 de enero del año en curso las autoridades del Complejo Penitenciario le informaron que al día siguiente se le practicaría la cirugía para eliminar la hernia umbilical, por lo que debía guardar ayuno; empero, llegado el día y la hora programada no fue trasladado al centro hospitalario ni tampoco se le informó sobre la  reprogramación de la misma, por lo cual considera que el servicio de salud a cargo de las entidades accionadas «no ha sido oportuno, resultando tardío con respecto a la evaluación de mi enfermedad».

3.        En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que «se ordene a los accionadas (…), se me realice la cirugía de la hernia umbilical y que se me proporcione un servicio de salud eficiente y oportuno».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta remitió el link de la acción constitucional n° 2023-00262 promovida por el aquí accionante con anterioridad.

2.  El Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cúcuta -COCUC, manifestó en primer término, que el accionante promovió acción de tutela «por los mismos hechos y pretensiones, en la cual concurren las mismas partes (…), configurándose de esta forma la teoría de la Cosa Juzgada». Además, informó, que en valoración por especialista en cirugía general realizada al actor el 18 de diciembre de 2023, se le expidieron las órdenes para anestesiología y herniorrafía umbilical vía abierta para el 1° de febrero de los corrientes, pues los exámenes de laboratorio ya se le habían realizado y el electrocardiograma estaba programado para el 30 de enero del año en curso, por lo cual solicitó negar por improcedente la acción constitucional.

3.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, como quiera que «no es competente para tramitar o gestionar las atenciones en salud que el accionante requiere».

4.   La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, señaló que conforme a sus competencias legales y reglamentarias, nunca «se ha sustraído al deber funcional que le asiste, ni mucho menos ha desplegado acciones que vulneren o vayan en detrimento de los derechos fundamentales e inalienables de la población privada de la libertad».

5.    El Hospital Universitario Erasmo Meoz informó, que el accionante fue valorado por última vez el 18 de diciembre de 2023 por la especialidad de cirugía general, donde se le diagnosticó «hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena» que requiere manejo quirúrgico, por lo que pidió ser apartado de la presente acción.

6. La Fiduciaria Central S.A. como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, refirió que el accionante «cuenta con autorizaciones para los servicios de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL”, “HERNIORRAFIA UMBILICAL VIA ABIERTA” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGIA” (…) dirigidos al operador extramural ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y de este modo seguir el tratamiento que el profesional en salud determine», por lo cual solicitó que se niegue el amparo solicitado.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

Tras la valoración normativa, fáctica y probatoria del caso, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo a las prerrogativas fundamentales del actor, al advertir que «no ha recibido la atención requerida en oportunidad y continuidad como principios del derecho fundamental a la salud, viéndose por tanto afectado ese elemento esencial de accesibilidad a los servicios médicos frente a la evolución de su enfermedad, que por ser de complejidad, deben ser prestados extramuralmente».

En consecuencia, ordenó al Complejo Carcelario, al Fondo de Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, y al INPEC, que, de manera conjunta y coordinada, desde el marco de sus competencias, garanticen la práctica del procedimiento quirúrgico «herniorrafía umbilical vía abierta», así como las eventuales tratamientos, servicios e insumos médicos y tecnológicos que requiera el accionante para el manejo de la patología que padece. Así mismo, ordenó al Hospital Universitario Erasmo Meoz que en el término de 48 horas proceda a fijar fecha próxima para llevar a cabo la cirugía.

Finalmente precisó que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto el amparo anteriormente promovido por el gestor «resulta distint[o] en sus pretensiones, sumado a la existencia de una nueva narrativa fáctica como sustento de este trámite constitucional».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el Área de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para señalar que «en estos momentos el interno cuenta con una cita estipulada para el 12 de febrero del 2024 que cuenta con una programación autorizada para su salida (…) actuando dentro de nuestra competencia funcional, se le ha garantizado al PPL accionante, la atención medica que requiere en relación a la patología que padece, gestionando ante FIDUCIARIA CENTRAL S.A, las autorizaciones para las atenciones médicas ordenadas (…) acciones con lo cual se ha brindado sin falta alguna cabal cumplimiento a lo ordenado mediante acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1.   El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

2.  Circunscrita la Corte a la réplica formulada por el Área de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, de entrada, se anuncia que el fallo de primera instancia habrá de ratificarse, en la medida en que, aunque en el trámite de esta instancia se superó la situación que dio origen al reclamo constitucional, ello obedeció al cumplimiento de los dispuesto constitucionalmente, tal y como pasa a verse.

2.1.   En efecto, el a quo constitucional, luego de advertir «la posición omisiva o a lo menos actuación poco diligente de las entidades» que tiene a cargo el servicio de salud del accionante, quien se encuentra privado de la libertad y no ha recibido la atención requerida de manera oportuna y continua para la enfermedad que padece, resolvió amparar sus derechos fundamentales disponiendo:

(…) al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, al Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la libertad a través de su vocera y administradora fiduciaria de recursos FIDUCIARIA CENTRAL S.A., a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec, para que de manera conjunta y coordinada, desde sus respectivas facultades y competencias, sin dilaciones, realicen las gestiones necesarias a fin de que se le garantice la práctica del procedimiento quirúrgico autorizado denominado “herniorrafía umbilical vía abierta”, así como los eventuales tratamientos, servicios e insumos médicos y tecnológicos que de allí se deriven y con ocasión al diagnóstico padecido denominado “hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena”.

ORDÉNESE al E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a fijar la fecha más próxima posible en la que se llevará a cabo el referido procedimiento quirúrgico, una vez cuente con las valoraciones necesarias para ello.

Mediante memorial allegado al Colegiado después de proferida la sentencia, la autoridad recurrente informó que «al PL JESÚS ROBINSON PEREA SÁNCHEZ, se le agendo (sic) turno quirúrgico el DÍA 12 DE FEBRERO, A LAS 5:00 PM para la respectiva cirugía denominada HERNIORRAFIA UMBILICAL VIA ABIERTA, en el hospital Erasmo Meoz», lo cual fue reiterado en el escrito de impugnación, situación que también fue puesta de conocimiento por esa entidad hospitalaria al señalar que «[d]ando cumplimiento a lo ordenado por el fallo de primera instancia del día 6 de febrero del 2024, (…) informó que el señor JESUS ROBINSON PEREA SANCHEZ, se le programo (sic) turno quirúrgico para el día 12 de febrero del presente año a las cinco de la tarde, la cual se notificó al correo electrónico de Citas Médicas Complejo Cúcuta».

Aunado a lo anterior, a través de correo electrónico se requirió a las accionadas a fin de que informaran acerca de la efectiva realización del procedimiento quirúrgico al accionante, frente a lo cual la líder de servicios quirúrgicos del Hospital Universitario Erasmo de Meoz adujo que «el señor Jesús Robinson Perea Sánchez identificado (…) fue operado el dia (sic)12/02/2024».

2.2.   Así las cosas, como la señalada cirugía se realizó con posterioridad al fallo constitucional de primera instancia, y en virtud de lo allí dispuesto, se impone ratificar el mismo aunque exista carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8023-2021).

3. En conclusión, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 54001-22-21-000-2024-00002-01

         

         

   

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