ATC334-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00288-00  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC334-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00288-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la definición de la tutela instaurada por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

CONSIDERACIONES

1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.

En ese orden, esta Corporación desde el auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), señaló que,

[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.

Y destacó, que:

(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).

De lo anterior se desprende que las causales que permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.

2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyos tenores establecen que: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», porque participó en la Sala en la que se discutió y aprobó la sentencia STC626-2024 (31 en.) en el auxilio que José Largo promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina, Caldas (rad. 2024-00101-00).

3.- Confrontado tal veredicto con la demanda de tutela actual, emerge que esta ningún reproche hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Corporación, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución.

En efecto, en el fallo STC626-2024 se pronunció la Corte en la tutela en la que José Largo cuestionó la sentencia expedida el 29 de noviembre de 2023 en la acción popular que adelantó contra Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. (rad. 2023-00098), a través del cual la Magistratura querellada en el numeral 4° dispuso «CONDENAR en costas de ambas instancias a la accionada, en un setenta por ciento 70 % (…) conforme lo prevé el artículo 365 del C. G. del P. (…), ante la prosperidad parcial de una de las excepciones propuestas».

En el escrito genitor de hoy, quien controvierte dicha determinación -29 nov. 2023-, es la contraparte de José Largo en esa contienda (rad. 2023-00098), esto es, Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la tutela n.° 2024-00101-00.

Luego entonces, el fundamento basilar en que se basó el amparo no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el juicio de tal forma que el proferimiento de la STC626 (24 en. 2024), le impida conocer de futuros socorros, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en las causales 4° y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00288-00

   

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