STC2004-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00502-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2004-2024

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00502-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la tutela que Jorge Orlando Guerrero Carrera instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11-001-60-00017-2005-0235-800 (interno 26447).

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta las sentencias «SU054 de 2015, SU770 de 2014, SU918 de 2013, en conexidad con las (…) C-543 de 1992 y C-590 de 2005» y, en consecuencia, «se me conceda la libertad» y, (ii) Se le otorgaran «mis subrogados a que tengo derecho por ley».

Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el dossier, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al promotor a 37 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado (2 nov. 2005); determinación que el superior confirmó (31 jul. 2006) y la Sala de Casación Penal no quebró el fallo del ad quem (3 may. 2007).

El gestor acude a esta vía excepcional por cuanto, en su sentir, “a través del tiempo se mantienen vulnerados mis derechos fundamentales y constitucionales con las vías de hecho en que incurrieron los administradores de justicia para poder condenarme”. Explicó que no tuvo defensa técnica durante todo el pleito, “las pruebas no fueron presentadas (…), el escrito de acusación fue redactado (…) mayoritariamente con falta de fundamento y realidad fáctica (…), toda manifestación fue por suposición y por omisión material de pruebas y la tergiversación (…), no se cumplió con el art. 344 del C.P.P. (…). También me fueron negados los preacuerdos y negociaciones (arts. 348 y 350 C.P.P.) logrando con esta vía de hecho perder las oportunidades que determina el art. 351 C.P.P.”.

Asimismo, trajo a colación in extenso su inconformidad frente a la valoración probatoria efectuada por las autoridades que conocieron de su caso y de las irregularidades que, en opinión, se cometieron en el trámite adelantado.

2.- El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá narró sucintamente lo ocurrido en la contienda reprochada y recalcó que el quejoso “ha presentado varias tutelas y habeas corpus por hechos similares a los aquí tratados”.

Los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitaron su desvinculación porque los anhelos del precursor no se dirigen en su contra.

El Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dijo que el tutelante “descuenta pena desde el 7 de febrero de 2019, una vez se efectivizaron las órdenes de captura que pesaban en su contra. Registra detención inicial por el mismo proceso del 31 de julio de 2005 al 22 de mayo de 2018 y en la fase de la ejecución de la pena no se ha reconocido redención (…), el sentenciado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta”.

Resaltó que incumbe a los intervinientes o sujetos procesales ejercer, en la actuación respectiva, los medios ordinarios de defensa judicial y, en el sub examine, el actor no ha elevado ningún pedimento que esté pendiente de resolver.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad de Jorge Orlando, quien desde el año 2008 ha promovido un considerable número de «tutelas» insistiendo en las supuestas anomalías que envolvieron la causa penal criticada, con similares hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión.

En efecto, de los elementos de convicción allegados al paginario, se extrae que el gestor ha interpuesto cerca de diecisiete (17) «acciones de tutela» contra las autoridades enjuiciadas en busca de lograr la anulación del rito criminal que se siguió en su contra. La última de ellas se presentó en el año 2022, oportunidad en la que denunció que, en el proceso,

[le] violaron descaradamente [sus] derechos fundamentales, [su] dignidad humana, entre muchos otros» pues pese a que «contaba con muchos elementos materiales probatorios» los mismos «no fueron aportados por el abogado» que lo representó, además que «la Fiscal… mintió descaradamente y no recopiló ninguna prueba a [su] favor».

Dice que «en el espurio proceso no fu[e] oído como único sobreviviente de los hechos» ni se tuvo en cuenta «el síndrome de alienación pariental [sic] que no fue discutido», de allí que la condena se hubiera cimentado «en las falacias presentadas por la fiscalía» y no haya tenido «fundamentación fáctica probatoria y jurídica con la verdadera identificación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas admitidas en el juicio».

Por tanto, reclamó «se materialice mi libertad en los términos que considere y así mismo pueda pronunciarse sobre las irregularidades presentadas».

Esta Corporación desestimó el amparo (STC13318-2022, 5 oct., rad. 2022-03260) porque:

(…) la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.

Así entonces, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, de allí que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.

La Sala de Casación Laboral convalidó la anterior resolución en el mismo sentido (STL15622-2022, 9 nov, rad. Interno 99963).

Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el querellante persiste en la custodia del mismo atributo  con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).

2.- Finalmente, en torno a la plegaria encaminada a que se concedan «mis subrogados a que tengo derecho por ley», se advierte, de un lado, que resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos y, de otro, es al precursor a quien corresponde formular directamente al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los pedimentos que requiera para que en el marco de su competencia y en el desarrollo normal del pleito los solvente.

3.- En conclusión, el ruego resulta inviable.

DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jorge Orlando Guerrero Carrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00502-00

   

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