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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00518-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC2006-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00518-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Carlos Alberto Rubiano Díaz instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos y demás intervinientes en el consecutivo 2002-00506-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, y vivienda digna», para que se revocara «todo lo actuado y proceder con la terminación anormal del proceso por ausencia del requisito de la REESTRUTURACIÓN de la obligación hipotecaria de vivienda, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional».
En síntesis, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali ordenó seguir adelante con la ejecución en el juicio que la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar formuló contra su progenitor Luis Eduardo Rubiano Caballero, acreencia que fue cedida al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos en interlocutorio de 14 de agosto de 2008, que el superior ratificó el 12 de abril de 2011.
Señaló que su padre falleció el 7 de septiembre de 2008 y que él no tuvo conocimiento del proceso, sino hasta el pasado 30 de noviembre, cuando «fu[e] a sacar el certificado de tradición para realizar el trámite de sucesión y enc[ontró] (…) el inmueble fue adjudicado al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos» el 3 de octubre de 2012, pues residía en Estados Unidos y regresó a Cali el 11 de agosto de 2023, luego de «una enfermedad que [le] lesionó de manera grave el corazón».
Cuestionó a las autoridades accionadas por no haber notificado a los herederos determinados e indeterminados de Luis Eduardo Rubiano Caballero, cuando «en el certificado de tradición se evidencia al lado del nombre de [su] padre, las siglas QEPD, y el cual se encuentra dentro del plenario», aunado a que, debió «efectuarse la reliquidación del crédito en la forma y términos indicados en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencias de la Corte Constitucional, (…) [pues] la reestructuración constituye un requisito de la ejecución del crédito para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999».
Sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali negó la solicitud que elevó, encaminada a que «se revo[cara] todo lo actuado en el proceso, se proce[diera] con la terminación del proceso por ausencia de reestructuración de la obligación y se ofici[ara] a la ORIP a fin de que deje sin efectos todas las anotaciones que se consignaron en el certificado de tradición 370-246943», en razón a que «el memorialista carece de derecho de postulación, es decir, que para poder ser oído en el curso del proceso debe estar asistido por apoderado judicial, situación que al no acreditarse hace improcedente la solicitud referida»; no obstante, indicó: «[e]n cuanto al fondo de la petición (…) no resulta procedente debido a que el crédito que es objeto del proceso no está definido como un crédito de vivienda, sino comercial o de consumo, resultando improcedente aplicar las normas que conforman la ley marco de vivienda, esto es, la Ley 546 de 1999 (…) tema tratado, estudiado y analizado en la sentencia de segunda instancia de abril 12 de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali» (22 en. 2024).
2.- El Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su obrar.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esa urbe remitió enlace de la causa denunciada y relató el rito surtido en la misma.
Alianza Fiduciaria S.A., antigua administradora del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos requirió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo por observarse una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía.
Ello, por cuanto, no replicó a través del «recurso de reposición» previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali negó la rogativa dirigida a que «se revo[cara] todo lo actuado en el proceso, se proce[diera] con la terminación del proceso por ausencia de reestructuración de la obligación y se ofici[ara] a la ORIP a fin de que deje sin efectos todas las anotaciones que se consignaron en el certificado de tradición 370-246943» en el proceso n.° 2002-00506 (24 en. 2024).
Memórese que dicho medio impugnaticio «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen» y, acerca de ese tópico, esta Corporación tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC1585-2024.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC1585-2024, entre otras).
En este orden de ideas, resulta inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito.
1.1.- Sumado a lo anterior, de la revisión del paginario objetado se observa que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en auto de 14 de diciembre de 2015, «reconoci[ó] personería al abogado Víctor Manuel Díaz Sarasti para actuar en representación de Luis Eduardo, Carlos Alberto y Alexander Díaz Rubiano en su condición de herederos determinados del causante Luis Eduardo Díaz Caballero» (Fl. 91 Archivo 04ComponenteDigitalizado.pdf), por lo que la manifestación del quejoso relacionada con que «no tuvo conocimiento del proceso, sino hasta el pasado 30 de noviembre, cuando fu[e] a sacar el certificado de tradición para realizar el trámite de sucesión y enc[ontró] (…) el inmueble fue adjudicado al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos», carece de veracidad.
2.- Ergo, surge impróspero el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Alberto Rubiano Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, ambos del Distrito Judicial de Cali.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00518-00