STC2010-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00024-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC2010-2024

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Dayana Maritza Moreno Solano instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68547-40-030-01-2020-00544.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justica, defensa y contradicción», para que, se ordenara «al Juzgado Sexto Civil del Circuito resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada», en el asunto cuestionado.

Del dossier se extrae que la actora presentó demanda verbal reivindicatoria contra Lidia Vargas Muñoz con el fin de que se «declaré que es la titular plena y absoluta del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 314-26606», que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, ahora, Primero Civil Municipal de ese lugar, quien la admitió el 11 de marzo de 2021; agotadas las etapas procesales, el 17 de octubre de 2023 dictó sentencia, adicionada el 25 del mismo mes, en la que resolvió:

«PRIMERO.- DECLARAR que a la señora DAYANA MARITZA MORENO SOLANO identificada con la CC 37.557.552, le PERTENECE EL DOMINIO Rad:2020-00544-00 Página 17 de 17 PLENO Y ABSOLUTO del inmueble ubicado en la Carrera 4 A No. 7- Norte Casa 24 que hace parte del Conjunto Residencial Callejuelas I Etapa del Municipio de Piedecuesta, e identificado con el Folio de M.I. No. 314-26606 de la Oficina de Registro de la ORIP de esta localidad, cuyos linderos se observan en la Escritura Pública No. 1671 de 29 de junio de  2007 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bucaramanga, por lo expuesto en este proveído».

«SEGUNDO.-  NO CONDENAR a la parte demandada representada en la señora LIDIA VARGAS MUÑOZ al pago de los FRUTOS NATURALES Y CIVILES causados por el inmueble, ante el desistimiento de la parte actora».

«TERCERO.- ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en el Folio de M.I. No. 314-26606 de la ORIP de Piedecuesta, media que fue inscrita mediante auto de calenda 22 de abril de 2021 y materializada en oficio No. 0123-JPCP de fecha 22 de febrero de 2022».

«CUARTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Tásense por secretaría en su oportunidad. Se señalan como agencias en derecho el equivalente al 2% al no haberse señalado dentro de las pretensiones y de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 05 de agosto de 2016)».

«QUINTO.- La presente decisión se notificada en estados (Art. 295 CG del P). Admite recurso de apelación por tratarse de un proceso de MENOR CUANTÍA».

Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso de apelación, que repartidos al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2023, los admitió en el efecto devolutivo el día 23 siguiente.

La convocante alega que existe mora judicial toda vez que, a la fecha, el ad quem no ha adoptado disposición alguna; situación que la perjudica toda vez que «lleva más de 8 años, sin acceder al predio, sin ver cómo están las condiciones del mismo, con la necesidad de ser arrendado».

2.- Los Juzgados Primero Civil Municipal de Piedecuesta y Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga allegaron link del expediente y pidieron que se declare improcedente la «acción de tutela».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, al advertir que «no se configura mora judicial alguna por el hecho de que a la fecha no se haya resuelto el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el pasado 17 de octubre de 2023, adicionada el 25 de octubre de 2023, por la sencilla razón de que el tiempo trascurrido desde que arribó el proceso para fallo no es profuso, en realidad es bastante corto, dada las cargas laborales de los juzgados, que son de público conocimiento (…). Como se ve, a la fecha de interposición de esta acción sólo habían transcurrido un poco más de dos meses de los seis con los que inicialmente cuenta la autoridad judicial opugnada para proferir sentencia de segunda instancia, razón suficiente para colegir que no se presenta la mora judicial que alega la actora».

2.- La precursora replicó con los mismos argumentos del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado.

1.1.- Dayana Maritza Moreno Solano se duele de la demora del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en dirimir «el recurso de apelación» formulado por ambos litigantes contra el fallo de primer grado dictado en el proceso verbal reivindicatorio n.° 2020-00544, toda vez que ingresó a dicho despacho desde el 8 de noviembre de 2023.

Memórese, al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso, que «(…) el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso».

1.2.- En el sub lite, quedó acreditado que el infolio reprochado pasó al iudex confutado, a fin de resolver los «recursos de apelación», el 8 de noviembre de 2023, y este lo admitió en el efecto devolutivo el 23 de noviembre continuo, por lo que, desde entonces al momento de radicación del escrito superlativo el 23 de enero de 2024, sólo trascurrieron poco más de dos (2) meses, y al día hoy, poco más de tres (3) meses, encontrándose el funcionario aún dentro del término inicial establecido en la norma antes mencionada para definir la alzada.

De suerte que, ninguna mora puede atribuirse a la autoridad recriminada, que permita la injerencia constitucional.

Tengase en cuenta que, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).

De igual manera, se necesita:  

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).  

2.- En ese orden, se impone el acompañamiento de la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00024-01

   

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