STC1291-2024

FEBRERO

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Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00017-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1291-2024

Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00017-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Estefany Camargo Ureña contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Edgar Julián Niño Carrillo, Daniel Guillermo Parra Galvis, Sandy Johanna Bayona Gómez y, citados los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2017-00338.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso ejecutivo iniciado por Edgar Julián Niño Carrillo contra Sandy Johanna Bayona Gómez y Daniel Guillermo Parra Galvis, radicó el 28 de noviembre de 2023 derecho de petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a través del cual solicitó dejar sin efecto la medida cautelar decretada sobre el automotor de su propiedad, sin que a la fecha de formulación del presente amparo hubiera obtenido respuesta.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada atender de manera satisfactoria su petición.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, informó que en el proceso ejecutivo objeto de esta acción iniciado por Edgar Julián Niño Carrillo contra Sandy Johanna Bayona Gómez y Daniel Guillermo Parra Galvis, ordenó en auto de 19 de julio de 2023 el embargo y secuestro de la posesión material que tiene el demandado sobre el vehículo de placas GZO712.

Agregó que Estefany Camargo Ureña, tercera con interés en el proceso, radicó derecho de petición mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar, en el que afirmó que es la propietaria y única poseedora del mencionado vehículo, petición que reiteró en escritos de 15 y 19 de diciembre de 2023, los cuales se encuentran al despacho para ser resueltos, sin que se observe una mora injustificada, pues han transcurrido 19 días hábiles desde su presentación, término al que fueron descontados los días de compensatorio al titular, sumado a la alta cantidad de asuntos recibidos para trámites ejecutivos, tutelas, vigilancias administrativas, entre otros, que deben ser atendidos de manera prioritaria.

Destacó que, las peticiones formuladas por la actora versan sobre un asunto netamente procesal, por lo que deben ser resueltas dentro del turno correspondiente de ingreso al Despacho y, a la fecha del informe se encuentran a la espera solicitudes que ingresaron en septiembre de 2023.

2. El apoderado judicial de Edgar Julián Niño Carrillo se pronunció frente a los hechos y solicitó su desvinculación argumentando que la pretensión está dirigida al Juzgado de conocimiento.

3. Sandy Bayona Gómez afirmó que no le constan los hechos expuestos en el escrito de tutela, por lo que se estará a lo decidido en sede constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de establecer que los requerimientos presentados por Estefany Camargo Ureña ante el Juzgado accionado no correspondían a un asunto netamente administrativo, sino que se enmarcaban en una petición propia del proceso que interesaba a la totalidad de las partes de litigio, determinó que no era posible exigir una respuesta en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, de manera que no había una vulneración al derecho fundamental de petición.

Con todo, señaló que la omisión en resolver las peticiones relacionadas con la actividad judicial según las formas del proceso ejecutivo, podría llevar a la vulneración del debido proceso y acceso de administración de justicia de la interesada, por una presunta mora judicial injustificada, no obstante, esa circunstancia no se encontraba configurada, pues habían transcurrido 11 días de más del plazo establecido en el artículo 120 de Código General del Proceso para decidir frente a lo solicitado, término que no resultaba excesivo, si se tenían en cuenta las situaciones estructurales de congestión advertidas por la autoridad judicial accionada.

En ese orden, resolvió negar el amparo constitucional al establecer que el Juzgado no incurrió en mora en el cumplimiento de sus funciones o que la tardanza que se le atribuía fuera desproporcionada y se derivara de razones de índole subjetivas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo pese a advertir el vencimiento de los términos para que el Juzgado resolviera su solicitud, acogió el incumplimiento con fundamento en la congestión judicial.

Asimismo, agregó que, no se tuvo en cuenta la mora del despacho en cuanto a la petición presentada, la cual solo ingresó para resolver al momento en que se notificó la acción de tutela permaneciendo en la secretaría del Juzgado por más de 30 días hábiles.

CONSIDERACIONES

1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo ha comprendido esta Sala, esa garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras).

(…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC5343-2022, entre otras).

En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Estefany Camargo Ureña reprocha la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga sobre la petición que le dirigió el 28 de noviembre de 2023, para que dejara sin efectos la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo nº 2017-00338 sobre un vehículo de su propiedad, solicitud que reiteró el 15 y 19 de diciembre de 2023.

En ese orden, se establece que, en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud se relaciona directamente con una actuación judicial, por tanto, corresponde analizar si se configuró o no vulneración al debido proceso por una presunta mora injustificada.

3. Situación fáctica del proceso cuestionado.

3.1 En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, se adelanta proceso ejecutivo iniciado por Edgar Julián Niño Carrillo contra Sandy Johanna Bayona Gómez y Daniel Guillermo Parra Galvis, en el cual se ordenó mediante auto de 19 de julio de 2023 el embargo y secuestro de la posesión material que tiene y ejerce Daniel Guillermo Parra sobre el vehículo de placa GZO712.

3.2 El 28 de noviembre de 2023, Estefany Camargo Ureña, tercero con interés en el proceso, radicó memorial ante el Juzgado de conocimiento, en el que afirmó ser la propietaria y única poseedora del mencionado automotor y solicitó la revocatoria de la medida cautelar decretada sobre el mismo, petición que no ha sido resuelta.

3.3 En la respuesta allegada a este trámite, el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, informó que,

(…) Las solicitudes de la accionante se encuentran al despacho para ser resueltas, sin embargo, tampoco se vislumbra una mora grosera que vulnere los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, han transcurrido un total de 19 días hábiles desde la radicación del primer memorial (28/11/2023), a los cuales es necesario descontar los términos de suspensión de términos a los que ha estado sujeto el juzgado. Es así como entre el 28 de noviembre al 30 de noviembre de 2023, con ocasión a la Resolución No. 076 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual se aprobó por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, esos días como compensatorio al titular del despacho con relación a la labor de escrutinio de las elecciones del año 2023. Para un total de suspensión de término de 03 días hábiles.

(…)

Precisamente el tiempo dedicado a revisar el expediente y presentar el presente informe, impidió al Despacho resolver oportunamente todos los asuntos que estaban al Despacho para estudio y resolución, circunstancias todas (insuficiencia de personal, alta cantidad de asuntos al Despacho para resolver, asuntos constitucionales prioritarios y requerimientos permanentes de informes en acciones de tutela) que justifican la imposibilidad del Despacho de resolver los asuntos en menor tiempo.

Por lo anterior, como las peticiones de la señora ESTEFANY CAMARGO URUEÑA, versan sobre un asunto netamente procesal, las mismas deben ser resueltas dentro del turno correspondiente de ingreso al Despacho, que a la fecha se encuentran en turno de resolución las peticiones que ingresaron en fecha 21 de septiembre de 2023, por lo que existirá pronunciamiento de fondo a las solicitudes de la aquí accionante, una vez le corresponda el turno.

De lo anterior, surge que este Despacho ha actuado conforme a la realidad procesal y las normas procesales aplicables, y lo que pretende la accionante ESTEFANY CAMARGO URUEÑA, es utilizar la acción de tutela para alterar el turno de conocimiento del asunto».

3.4 El titular del Juzgado accionado fundamentó su contestación en el informe secretarial de actuaciones rendido por la Oficial Mayor del despacho, el cual anexó y, en el que esa funcionaria señaló,

(…) En ese orden, se observa que siempre que el memorial allegado por la accionante Sra. ESTEFANY CAMARGO URUEÑA, tercera con interés en el proceso, versa sobre un asunto netamente procesal, como es el levantamiento de una medida cautelar decretada por el despacho, a pesar de haber titulado la solicitud como derecho de petición, en realidad se trata de un memorial que debe ser resuelto según el turno de reparto que le corresponda, teniendo en cuenta que existen solicitudes más antiguas al 28/11/2023 que deben ser resueltas con anterioridad.    (…)

Así mismo, se informa que en este momento el despacho se encuentra resolviendo solicitudes de la última semana de septiembre de 2023, por lo que, existirá pronunciamiento de fondo a las solicitudes pendientes una vez le corresponda el turno, pues existen solicitudes anteriores, que deben ser atendidas primero. Sin embargo, por tratarse de solicitudes de levantamiento de medidas, estás serán tramitadas junto con las solicitudes prioritarias, por lo que se espera pronunciamiento al respecto en las siguientes datas». (Subrayas de la Sala).

3.5 En esta instancia, se requirió al Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga para que informara acerca del trámite a la solicitud formulada por la accionante, y respondió,

«Buen día. El suscrito JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, en respuesta a su mensaje, me permito manifestar que a la fecha no ha sido posible resolver el memorial fechado 23/10/2023 por Estefany Camargo Ureña, toda vez que el Despacho se encuentra resolviendo los asuntos que ingresaron con fecha 18/10/2023».

4. De la vulneración evidenciada.

4.1 De conformidad con lo expuesto, se advierte la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Estefany Camargo Ureña, teniendo en cuenta que, como viene de verse, el Juzgado del Circuito accionado ha incumplido los términos establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso para el trámite de la solicitud de revocatoria de la medida cautelar presentada por la actora en el proceso cuestionado, pues la misma la formuló el 28 de noviembre de 2023, sin que a la fecha de aprobación de esta decisión hubiera sido objeto de pronunciamiento.

Así las cosas, se observa que han trascurrido de más de 37 días hábiles desde que la interesada radicó la mencionada solicitud, -descontando los 3 días de compensatorio del titular del despacho-, demora que resulta excesiva si se tiene en cuenta que se trata de un asunto relacionado con el levantamiento de una medida cautelar.

4.2 Igualmente, cabe destacar que las circunstancias de «insuficiencia de personal, alta cantidad de asuntos al Despacho para resolver, asuntos constitucionales prioritarios y requerimientos permanentes de informes en acciones de tutela», planteadas por el Juzgado accionado para justificar la referida tardanza resultan insuficientes, pues si bien no se desconoce la carga laboral y el grado de congestión que presentan algunos despachos judiciales, lo cierto es que, ninguna de esas situaciones fue soportada, al menos sumariamente, en tanto que el accionado omitió allegar las estadísticas de los procesos que tiene a cargo, volumen de asuntos pendientes y prioritarios, solicitudes relacionadas con medidas cautelares y expedientes al despacho, entre otros, por lo menos desde la fecha que anuncia, así como el requerimiento de medidas de descongestión ante la respectiva autoridad administrativa encargada de brindar solución a problemas para realizar oportuna y eficazmente sus labores.

Por tanto, para que pueda aseverarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto, debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que no fue acreditada en este caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

Sobre el particular, esta Corte, siguiendo a su homóloga Constitucional, ha indicado que,

De ahí que frente a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, usualmente invocados como excusa para pretender justificar la dilación de los procesos, haya reiterado que no constituyen argumento válido, a menos que medie una evaluación objetiva al respecto, «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado» (CC C-301/93; T-190/95, T T-502/97, T-201/04, entre otras)» (CSJ. STC10968-2023) (Se destaca).

Lo anterior por cuanto, toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva. (CC. T-030/05 citada recientemente, en CSJ. STC10968-2023).

En el mismo precedente la Sala señaló, que la  jurisprudencia Constitucional ha destacado que «en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos  en los que se detecte dicha situación». (CC T-030/05).

4.3 Véase además, que en el informe rendido por la Oficial Mayor al titular del Juzgado accionado, indicó que se encuentran resolviendo asuntos que ingresaron en septiembre de 2023, no obstante, al tratarse de una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, la formulada por la accionante, sería tramitada «junto con las solicitudes prioritarias, por lo que se espera[ba] pronunciamiento al respecto en las siguientes datas»., sin embargo, dicha gestión no fue adelantada, pues tal y como lo manifestó el titular del despacho en correo remitido a esta Corporación el 13 de febrero de 2024, la solicitud no ha sido tramitada toda vez « el Despacho se encuentra resolviendo los asuntos que ingresaron con fecha 18/10/2023», restando de esa forma la prioridad que merece la actuación.

4.4 Téngase presente que, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso. (CSJ. STC10084-2021).

5. Así las cosas, teniendo en cuenta que no fueron acreditadas de manera objetiva las circunstancias que han impedido al Juzgado accionado pronunciarse oportunamente frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada en el proceso ejecutivo cuestionado, resulta procedente revocar la sentencia impugnada y conceder la acción de tutela interpuesta por la señora Estefany Camargo Ureña.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia, para CONCEDER el amparo solicitado por Estefany Camargo Ureña.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar trámite a la solicitud de revocatoria de medida cautelar formulada por la señora Estefany Camargo Ureña.  Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00017-01

   

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