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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00452-00
AC611-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00452-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1.- Mónica Garzón Navarro intentó acción monitoria de mínima cuantía contra Miguel Antonio López Rodríguez dirigida a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
2.- La primera autoridad, mediante auto de 13 de octubre de 2023, rehusó la competencia porque «el domicilio del demandado es la casa lote “El Triángulo” ubicado en el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca», por lo que dispuso remitir allí las actuaciones.
3.- El receptor, en proveído de 23 de noviembre siguiente, también repelió el asunto dado que «la parte actora en ningún momento mencionó que el domicilio del demandado correspondía a la ciudad de Fusagasugá y, por el contrario, tanto en la demanda como en la subsanación se indicó de manera expresa que dicho atributo se circunscribía a la ciudad de Bogotá, únicamente procedía a indicar que el demandado podía recibir notificaciones en el inmueble sobre el cual solicitó medidas cautelares», razón por la cual dispuso el envío del expediente a la Corte para que zanje la disparidad de criterios.
. CONSIDERACIONES
1. 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos monitorios, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del accionado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
3.- En este caso, la primera autoridad erró al rehusar el conocimiento, pues a pesar de carecer el líbelo de un acápite de fijación de la competencia, desatendió la elección que de forma implícita hizo la parte al presentar su acción ante su dependencia, que corresponde a la vecindad del compelido.
Adicionalmente, dicho juzgador desbordó sus funciones al requerir a la gestora, mediante inadmisorio del 4 de agosto de 2023, incorporar la notificación del convocado, sugiriendo abiertamente emplear para tal fin la dirección del inmueble objeto de la solicitud de embargo y secuestro, para posteriormente, declinar su competencia en virtud del municipio de esa nomenclatura.
En ese orden de ideas, si bien se informó que el deudor recibiría notificaciones en un predio rural de Fusagasugá, al asignar el conocimiento del compulsivo, lo fijó acudiendo al domicilio del convocado, precisando desde un comienzo que este último corresponde a la ciudad de Bogotá.
Así las cosas, existe una clara y expresa manifestación de la promotora en el sentido de que el caso debía asumirlo quien inicialmente lo recibió, con prescindencia de que pudieran existir otros funcionarios judiciales facultados para hacerlo.
Ahora bien, el que se reportara un lugar diferente para los enteramientos al obligado no significa contradicción o pugna con el «domicilio» reportado, ni mucho menos que aquel lo reemplazara, puesto que ambos conceptos tienen diferente connotación y así lo ha entendido la Sala en CSJ AC 21 jun. 2005, rad. 2005-00216-00, como se recordó recientemente en CSJ AC5547-2022, al censurar a un despacho judicial que
(…) con su proceder vino a confundir los datos relacionados con el domicilio de la demandada y su lugar de notificaciones, los cuales, como es sabido desde antaño, satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
Lo anterior no significa, que en caso de una información errada de la convocante, el contradictor pueda confrontarla por los medios establecidos para el efecto, solo que no le está dado al operador judicial desconocerlo arbitrariamente sobre bases inciertas.
4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al receptor originario para que la asuma y se comunicará lo definido a la segunda oficina judicial.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso monitorio instaurado por Mónica Garzón Navarro contra Miguel Antonio López Rodríguez.
Segundo: Remitir el expediente al citado Despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00452-00