STC1230-2024

FEBRERO

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Radicación No. 52001-22-13-000-2023-00211-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1230-2024

Radicación No. 52001-22-13-000-2023-00211-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 18 de enero de 2024, en la acción de tutela que Rocío Patricia Panchalo, Elena Leonor Pupiales Panchalo y Aura Esperanza Pupiales de Díaz promovieron contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pasto y Promiscuo Municipal de El Tambo y la Agencia Nacional de Tierras trámite al que fueron citadas la partes e intervinientes en el proceso de saneamiento de falsa tradición de radicado 2020-00125.

ANTECEDENTES

Manifestaron que, en compañía de Fredy Camilo Calvache Pupiales han poseído con ánimo de señor y dueño, de buena fe y de forma pública, pacifica e ininterrumpida el Predio Rural denominado El Rosal ubicado en el municipio del El Tambo.

Explicaron que promovieron demanda verbal de saneamiento de falsa tradición de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1562 de 2012, de la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, y en providencia de 27 de octubre de 2020, determinó,

«PRIMERO: En orden a proceder a la calificación de la demanda, ofíciese a la Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño; Agencia Nacional de Tierras; Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fiscalía General de la Nación; y Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, solicitando la información pertinente requerida por los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 6º de la Ley 1561 de 2012, esto es, si el precitado inmueble no es imprescriptible, ni de propiedad de entidades de derecho público; se adelanta o no proceso de restitución conforme a la Ley 1118 de 2011 y Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial, tendiente al restablecimiento a víctimas de despojo o abandono; que no se encuentra en zona declarada de alto riesgo, zonas o áreas protegidas conforme a la ley r de 1959 y el Decreto 2372 de 2010; que no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pública; que no se encuentre sometido a procedimiento administrativo de agrario de titulación de baldíos, extinción de derecho o dominio; que el inmueble no se encuentre en zona de eminente riesgo de desplazamiento, en los términos de la ley 387 de 1997 y que no esté destinado a actividades ilícitas. Ofíciese insertando los datos del inmueble, advirtiendo de la obligación que tienen de expedir los certificados pertinentes, sin costo alguno, en el perentorio plazo de quince días, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave».

Afirmaron que el 29 de diciembre de 2020, el subdirector de seguridad jurídica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizó un requerimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, para que allegara algunos documentos y poder dar respuesta al requerimiento realizado.

Indicaron que el 15 de agosto de 2021 la Agencia Nacional de Tierras (ANT) remitió respuesta a las peticiones del Juzgado de conocimiento, en la que señaló «se evidencia que NO está demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad pública sobre el predio en cuestión, por lo cual se establece que es un inmueble rural baldío, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Título Originario)».

Señalaron, que, frente a la mencionada respuesta, el 26 de noviembre de 2021 interpusieron recursos de reposición y apelación, actuación que informaron al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, despacho quien con posterioridad, ordenó a  la ANT resolver los recursos interpuestos, so pena de desacato, y en repuesta, el subdirector de seguridad jurídica de esa Agencia reiteró que el predio pretendido, es decir el identificado con folio de matrícula inmobiliaria 240-45043 corresponde a un predio baldío.

Sostuvieron que, conforme a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo el 13 de diciembre de 2022, rechazó la demanda, decisión que recurrieron en apelación y confirmó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en providencia de 15 de junio de 2023.

Argumentaron que la vulneración de sus derechos fundamentales, proviene de la errónea calificación del predio realizada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), también de la orden de rechazo de la demanda de las autoridades judiciales accionadas debido a la errónea interpretación de la sentencia SU288-2022.

Indicaron que, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, promovieron anterior acción de tutela que fue conocida y declaró improcedente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, y confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se revoquen las 3 calificaciones realizadas por la Agencia Nacional de Tierras, que identificaron el predio con folio de matrícula inmobiliaria N° 240-45043 como baldío y se le ordene a esta entidad, «se sirvan, emitir concepto favorable del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 240 – 45043 como Inmueble de naturaleza privada».

Pidieron igualmente revocar el auto de rechazo de la demanda proferidos en el proceso y, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo admitir la demanda en el proceso verbal especial de saneamiento 2020-00125-00.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, además de remitir el link de acceso al expediente cuestionado, informó, que conoció del mismo en segunda instancia, y la decisión que profirió se encuentra amparada en la aplicación de la norma y la jurisprudencia correspondiente al caso puesto a su consideración.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, luego de realizar un recuento de las actuaciones del proceso, señalo, que, por los mismos hechos y pretensiones, en pretérita oportunidad, se formuló otra acción de tutela, que fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto que la declaró improcedente, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Pasto.

Frente a la decisión cuestionada, es decir la que rechazó la demanda, refirió, que se encuentra plenamente fundamentada en prueba documental que proviene de «las entidades del Estado que tienen competencia para emitir los dichos documentos, como lo son los títulos escriturarios anexos a la demanda, los Certificados de Tradición del inmueble, el concepto de la Agencia Nacional de Tierras respecto a que el inmueble involucrado en esta demanda es un bien baldío» y agregó que, «el Juzgado no puede entrar a considerar ni cuestionar los documentos allegados, especialmente a la calificación dada por la Agencia Nacional de Tierras, pues, se recuerda que, aquellos documentos tienen incidencia en las decisiones en lo que concierne a esta instancia».

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo y, remitió el link de acceso al expediente 2020-00125-00.

3. El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, luego de realizar un recuento de las actuaciones que adelantó frente a las peticiones formuladas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, señaló que «el 04 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Tierras mediante el oficio Nro. 20223100355801 manifestó que se realizó el estudio de la Escritura Nro. 324 del 22 de septiembre de 1925 en la cual no existe un negocio jurídico válido o una cadena traslaticia de dominio que acreditara propiedad privada de acuerdo al artículo 48 de ley 160 de 1994, y se indica que el predio consultado es de naturaleza baldía», y, solicitó que se declare improcedente el amparo, porque no existe la vulneración de los derechos fundamentales que se alega.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no merece reproche, «En este caso, lo que se presenta es el disentimiento del actor frente a los argumentos del estrado judicial demandado al momento de rechazar la demanda, no siendo procedente que se utilice este medio tuitivo como un recurso adicional, dada su naturaleza residual».

Las accionantes, impugnaron la decisión y tras señalar que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales y reiterar los argumentos del escrito de solicitud de tutela, solicitaron revocarla para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las accionantes cuestionan el actuar de los Despachos Judiciales accionados y la Agencia Nacional de Tierras, pues en su sentir, consideran que el rechazo de la demanda, así como la calificación dada por la Agencia Nacional de Tierras al predio objeto del litigio, vulneran los derechos fundamentales que reclaman.

3. Examinada la queja y el expediente del proceso 2020-00125 remitido, la Sala observó lo siguiente,

3.1 El 19 de octubre de 2020 a través de apoderado judicial las señoras Rocío Patricia Panchalo, Elena Leonor Pupiales Panchalo y Aura Esperanza Pupiales de Díaz, aquí accionantes, y Fredy Camilo Calvache Pupilaes, formularon demanda en contra de personas indeterminadas, para lograr entre otras cosas «que se reconociera, que a ellos les pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble denominado El Rosal ubicado en el Municipio de El Tambo» también, que, «declare saneada la Falsa Tradición que afecta al mencionado predio».

A la demanda se le dio el número de radicado 52260-40-89-001-2020-00125-00.

3.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, en providencia del 27 de octubre de 2020, previo a calificar la demanda ordenó oficiar a «La Alcaldía Municipal de El Tambo, Nariño; Agencia Nacional de Tierras; Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Fiscalía General de la Nación; y Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, solicitando la información pertinente requerida por los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 6º de la Ley 1561 de 2012, esto es, si el precitado inmueble no es imprescriptible, ni de propiedad de entidades de derecho público; se adelanta o no proceso de restitución conforme a la Ley 1118 de 2011 y Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial, tendiente al restablecimiento a víctimas de despojo o abandono; que no se encuentra en zona declarada de alto riesgo, zonas o áreas protegidas conforme a la ley r de 1959 y el Decreto 2372 de 2010; que no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pública; que no se encuentre sometido a procedimiento administrativo de agrario de titulación de baldíos, extinción de derecho o dominio; que el inmueble no se encuentre en zona de eminente riesgo de desplazamiento, en los términos de la ley 387 de 1997 y que no esté destinado a actividades ilícitas».

3.3 Una vez obtenidas las respuestas requeridas, en auto de 13 de diciembre de 2022, dispuso rechazar la demanda, devolver los anexos de la demanda y, el archivo de la actuación.

Contra de la referida providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido el 24 de enero de 2023.

3.4 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a quien correspondió conocer de la apelación, en auto de 14 de junio de 2022, decidió confirmar el auto de 13 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, abstenerse de condenar al pago de costas en la instancia y, ordenar que, una vez ejecutoriada esa providencia, se devolviera el expediente al Juzgado de origen.

4. De acuerdo con reseñado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras al configurarse temeridad, y negará el amparo reclamado, frente a la actuación de los Juzgados accionados al no encontrar vulnerados los derechos reclamados.

5. En primer lugar, y en lo que tiene que ver con la temeridad en que pudieron incurrir las accionantes al promover la acción de tutela 52001-31-21-001-2022-00107-00, de la revisión del mencionado expediente, se encontró que el debate aquí planteado respecto de la Agencia Nacional de Tierras, guarda identidad de hechos, partes, derechos vulnerados y pretensiones.

Lo anterior, por cuanto en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 9 de noviembre de 2022, frente a los conceptos rendidos por la Agencia Nacional de Tierras, se indicó,

(…) En el escrito de tutela, Rocío Patricia Pupiales Panchalo, Elena Leonor Pupiales Panchalo y Aura Esperanza Pupiales de Díaz controvirtieron los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Tierras, frente a la calificación de la naturaleza jurídica de un inmueble denominado “El Rosal”, ubicado en el municipio de El Tambo (N.), con matrícula inmobiliaria No. 240-45043, del cual aluden han venido ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida.

Tales pronunciamientos de la entidad enjuiciada se emitieron en el marco de un proceso de saneamiento de la falsa tradición, consignado en la Ley 1561 de 2012, en el que previo a la calificación de la demanda la autoridad judicial oficia a una serie de entidades con el fin de clarificar el estado en que se encuentra el bien raíz para determinar la viabilidad posterior de las pretensiones.

Lo anterior adquiere relevancia, pues la parte actora insiste en sus escritos de tutela e impugnación que los pronunciamientos emitidos por la ANT tienen un carácter vinculante, lo que dista de lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que indica “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución (…)”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que “como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide”.

En consonancia con el carácter meramente consultivo de los pronunciamientos de la Agencia Nacional de Tierras, la propia Ley 1561 de 2012 no estipula en ningún apartado la vinculatoriedad de las contestaciones de las entidades respectivas, particularmente el inciso segundo del artículo 6° anota:

“El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación” (Énfasis fuera del texto)

(…) Lo anterior conlleva a que precisamente como lo señaló la entidad accionada en el escrito de 17 de agosto de 2022 y la contestación de la acción de tutela, a la autoridad a la que corresponde verificar el estado y naturaleza de los bienes objeto de litigio es al juzgado que tramite el proceso de saneamiento, que, entre otras, tendrá en cuenta el concepto emitido por la ANT como los demás que medios prueba que estime convenientes, y determinará si el mismo es baldío o privado con antecedente registral.

En el mismo sentido, tampoco puede tacharse que los conceptos emitidos por la ANT sean incongruentes o hayan desatendido las particularidades del caso elevado, pues en particular en el oficio de 15 de agosto de 2021 se abordó las controversias relativas a la presunta existencia de antecedente registral con la escritura pública No. 324 de 22 de septiembre de 1925, que a juicio de la entidad no acredita el dominio privado el bien».

En cuanto a la temeridad y el abuso de la acción de tutela, cuando se presentan múltiples acciones con el mismo objeto, hechos y pretensiones, esta Sala, ha señalado,

(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, entre muchas).

6. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pretensiones de la solicitud de tutela frente a las actuaciones de los Juzgados accionados, concretamente las providencias, que rechazaron la demanda, tan solo se analizará la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 14 de junio de 2022, por ser la que resolvió de manera definitiva el asunto.

En la mencionada providencia, el Juez de Instancia, inicio su análisis de la siguiente manera,

(…) La Ley 1561 de 2012, reglamentada por el Decreto 1409 de 2014, a la cual la parte actora decidió acogerse, establece un procedimiento verbal especial con el fin de “promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles”.

Este trámite especial, que además exige requisitos y anexos adicionales a los del estatuto general de procedimiento, establece taxativamente cuáles son los motivos para rechazar la demanda, exponiéndose entonces en el artículo 13 que:

“Solamente rechazará la demanda cuando encuentre que el inmueble esté en alguna de las circunstancias de exclusión previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 6o de esta ley, o cuando la demanda se dirija contra indeterminados si se trata de saneamiento de título con la llamada falsa tradición. (…)”.

Y para definir dichas circunstancias, el Juez, dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la demanda, debe consultar lo pertinente ante las entidades señaladas en el artículo 12, quienes cuentan con 15 días para suministrar la información solicitada por la célula judicial y al cabo de esto, el Juez debe proceder a resolver sobre la admisión, inadmisión o rechazo».

Luego, pasó a analizar la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, conforme a lo señalado en la Ley 1561 de 2012 y la sentencia SU-288 de 2022, y explicó,

(…) Como se observa en el plenario, el Juzgado de primera instancia cumplió con la consulta ordenada en la norma bajo estudio, previa a la inadmisión o rechazo de la demanda, entrar a estudiar en conjunto las pruebas que permitan identificar correctamente la naturaleza del inmueble, es por ello, que la prueba que toma mayor relevancia es la emitida por la ANT, entidad que de acuerdo al mandato legal y constitucional es la encargada de “actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia (Regla 7). Al efecto, una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Lo anterior, le servirá para expresar su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitará al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad”

Ahora bien, resulta claro afirmar que el concepto que emite la ANT es vinculante y por ende de obligatorio cumplimiento, pues en razón a las funciones encomendadas en la Constitución Colombiana y Decreto Ley 2363 de 2015, la dotan de autonomía administrativa para que en protección de los bienes que no tienen la connotación de privados sean reintegrados al Estado, ello no quiere decir que los particulares que se crean con derecho sobre un determinado bien no puedan emprender el proceso administrativo a través de esta entidad, a fin de que a través de un acto administrativo, se le confiera la titularidad del mismo, pero que de ninguna manera esta puede ser obtenida a través del proceso ordinario de saneamiento ante la Jurisdicción Civil.

Frente al reparo expuesto por el apelante y que soporta en lo consignado en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, encuentra este despacho que hay una interpretación equivocada de la norma, toda vez que la sentencia unificada emitida por la Corte Constitucional y sobre la cual también hace alusión el apelante, no señala en ningún aparte que el sólo hecho de tener las escrituras que señalan la aparente tradición de un inmueble, es hecho suficiente para determinar que el mismo es privado y por ende puede sanearse, hacerlo de esta manera, se estaría contrariando el precedente de la Corte y desconociendo las funciones y el concepto emitido por la ANT, el cual para este tipo de asuntos, tal y como quedo expuesto anteriormente es fundamental para conocer la procedencia de un terreno.

Para que esta resultase procedente, se requiere del concepto favorable de la ANT, en donde después de la investigación sobre toda la tradición del inmueble, no sólo lo que aparece en el certificado de libertad y tradición, determine que el inmueble es privado, en ese evento, es factible que la demanda avance, de lo contrario, no es razonable contrariar lo manifestado por la citada entidad, la cual tiene autonomía administrativa y sus decisiones no son objeto de recurso.

Delineando, a manera de conclusión dirá el Juzgado que, el trámite especial de que trata la Ley 160 de 1994 se centra en definir las reglas para la asignación de baldíos, entregándole dicha competencia a la ANT, es por ello que el artículo 48 señala que es procedente la asignación de la propiedad de bienes, siempre que estos no tengan la calidad de terrenos reservados, no adjudicables o de uso público y para ello, se debe emprender el estudio pormenorizado del bien, entendiendo que esta no es una decisión apresurada y el concepto emitido debe ser debidamente soportado en las pruebas que obtenidas por la ANT para ello».

Con fundamento en lo anterior, concluyó, «la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia se encuentra en consonancia con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo tanto, se confirmará el fallo reprochado».

De conformidad con lo reseñado, resulta claro para la Sala que no existe irregularidad o arbitrariedad que permita la especial intervención del Juez Constitucional, puesto que, la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, se encuentra sustentada con suficiencia, además de que se edifica en las normas aplicables al caso, así como en la jurisprudencia referente a la imposibilidad de tramitar procesos sobre predios que se reputan como baldíos, criterio que esta Sala a seguido en casos semejantes al planteado (CSJ. STC8122-2020, 5 oct. 2020, expediente 2020-00160-01, reiterada en STC10172-2021, STC1910-2022 y STC547-2024).

7. Por lo anterior, encuentra la Sala, que lo cuestionado por las accionantes, más bien corresponde a una divergencia de criterio, entre lo que pretendían y lo que finalmente fue decidido por los Jueces de instancia, y en este punto, es pertinente recordar que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador.

A la par que, la acción de tutela no fue establecida, para imponer el criterio de las partes al juzgador, como así lo ha explicado la Sala «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022, STC16354-2022 y, STC16700-2023, entre otras).

8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será modificada, para declararla improcedente por temeridad frente a las pretensiones respecto de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y se negarán las restantes peticiones al no encontrarse vulnerados los derechos reclamados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela por temeridad frente a las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Negar las restantes peticiones de la acción de tutela al no encontrarse vulnerados los derechos reclamados por las accionantes.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 52001-22-13-000-2023-00211-01

   

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