STC1218-2024

FEBRERO

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00348-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1218-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00348-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2023-00104-00. 

ANTECEDENTES

1. 1.  El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En sustento manifestó que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior accionado revocó la sentencia y accedió a las pretensiones, sin embargo, al momento de fijar las agencias en derecho, «cree poder fijar tarifa NO PERMITIDA POR EL ACUERDO DEL CSJ PSAA16-10554 ARTS 2,4 Y 5,1».

Afirmó que, «EL TUTELADO CREEE PODER FIJAR  40% COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PESE A QUE EL ACUERDO DEL CSJ REFERIDO ARRIBA LE ORDENA DE 1 SMMLV MÍNIMAMENTE HASTA  6 EN 2 INSTANCIA ADEMÁS DE ELLO, NO PUEDE CREER QUE PUEDE IMPONER  LAS AGENCIAS  EN DERECHO  QUE POR LEY  TIENE QUE FIJAR EL JUEZ…ES DECIR CADA  JUZGADOR EN SU INSTANCIA FIJA AGENCIAS POR SEPARADO APLICANDO EL ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 Y NUNCA LO PUEDE HACER EN DERECHO EL  TRIBUNAL TUTELADO DE MANERA  UNÁNIME, DANDO ORDEN AL JUEZ, PUES ASÍ LO HA  CONSIGNADO EN TUTELA LA CSJ» (sic) (Mayúscula fija en texto).

Consideró que el aparente hecho superado, no es motivo para negar las agencias en derecho «a su favor».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,

(…) COMO NO SOY ABOGADO, PIDO SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR Y SE ME NOMBRE UN ABOGADO PARA QUE ME REPRESENTE EN DERECHO Y PIDA MI PRETENSIÓN EN DERECHO, GARANTIZANDOME ART 13, 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO.

SE ORDENE AL TUTELADO CONCEDER A MI FAVOR COSTAS- agencias en derecho, aplicando acuerdo CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1, cuyo mínimo permitido es 1 smmlv.

se ordene inmediatamente al tutelado que modifique las agencias en derecho concediendo 1 smmlvc a mi favor» (sic) (Mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. 

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicción oportunamente.

2. Examinado en el enlace que contiene la acción popular No. 001-2023-00104-00 promovida por José Largo contra Audifarma SA, se observan relevantes las siguientes actuaciones,

2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina, luego de adelantar las etapas propias de este proceso, profirió sentencia el 19 de octubre de 2023, en la que resolvió declarar probada la excepción denominada «Inexistencia de Vulneración y/o amenaza a derecho o interés colectivo a accesos a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna» propuesta por la demandada, negó las pretensiones de la demanda, así como la condena en costas.

El demandante interpuso recurso de apelación, y alegó que la demandada no cuenta con atención para la población sordociega, que fue concedido en auto de 3 de noviembre de 2023.

2.2 El Tribunal Superior de Manizales, tras haber surtido el trámite establecido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, profirió sentencia modificatoria el 15 de diciembre de 2013, en la que argumentó que aun cuando no era procedente conceder el amparo respecto de las personas sordociegas, el a-quo debió declarar la carencia de objeto por hecho superado, porque la vulneración del derecho colectivo  cesó durante el trámite de la acción popular por las gestiones adelantadas por la demanda, quien cuenta con el servicio de entrega a domicilio de medicamentos, o de dispensario de documentos a terceros autorizados, para personas en situación de discapacidad.

Finalmente agregó, «se confirmará con modificación la sentencia recurrida, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de las personas sordociegas y, en ese sentido, se declarará probada parcialmente la excepción denominada “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN Y/O AMENZA A DERECHO O INTERES COLECTVO A ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”. Consecuentemente, se condenará en costas de primera instancia a la accionada, pero únicamente en un 40%» (Negrilla fuera del texto).

3. Ante ese panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que, el Tribunal Superior accionado resolvió el recurso de apelación según lo dispuesto por la norma procesal vigente, y como modificó la sentencia para declarar parcialmente probada al excepción que propuso la demandada, lo procedente era decretar la condena parcial en costas a cargo del demandado en primera instancia, como lo establece el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, decisión que se encuentra motivada y no luce arbitraria.

Ahora, aun cuando el accionante no comparta los argumentos del Tribunal accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, puesto que, la divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, para que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y, STC-4327-2023).

4. De otra parte, frente al reclamo por la supuesta suma tasada como agencias en derecho, la acción de tutela resulta prematura, si se tiene en cuenta, que el Juzgado de conocimiento profirió auto de  obedecimiento a lo resuelto por el superior de 29 de enero de 2024, y dispuso que ejecutoriado se continuaría con el trámite, que no es otro más, que señalar su cuantía «Artículo 366 Código General del Proceso», evento que no se ha cumplido como erradamente lo afirma el accionante, ni mucho menos existe liquidación para que presente el recurso de Ley si no está de acuerdo con las mismas.

5. Finalmente, la petición relacionada con que «se me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogad», es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto.

No obstante, si el accionante considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial.

6. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por José Largo contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00348-00

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