STC1217-2024

FEBRERO

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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00317-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1217-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00317-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Alejandro Fierro Barrientos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 004-2010-00130-00.

ANTECEDENTES

Manifestó que, con su núcleo familiar, propuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Taxis Libres Oriente, Compañía Mundial de Seguros y Gabriel Figueroa Barón, por los daños que le fueron causados derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2019 del que fue víctima.

Explicó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta una vez adelantado el trámite, profirió sentencia el 3 de noviembre de 2022 en la que declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios padecidos como consecuencia del siniestro, porque consideró que estaban demostradas las lesiones que sufrió cuando colisionó con el vehículo automotor taxi que no respetó la prelación de la vía, además que no se probó que estuviera conduciendo su motocicleta a alta velocidad.

Agregó que los condenó al pago de «$1’000.000.oo por daño moral, $520.000 por daño emergente, $600.000.oo por lucro cesante, y $1’000.000.oo por daño a la vida de relación, tales sumas con el pago de intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia, liquidados a la tasa del 6% anual. Para Claudia Mónica Fierro Barrientos: $1’000.000.oo por daño moral. $1’000.000.oo por daño a la vida de relación. Para Christian David Galvis Fierro, Luis Leonardo Galvis Gómez y Julián Leonardo Galvis Fierro, a cada uno $500.000.oo por daño moral y $500.000.00 por daño a la vida relación», a la par que negó el lucro cesante porque no existía prueba de la pérdida de capacidad laboral, y solo era posible su reconocimiento con una incapacidad definitiva determinada por medicina legal.

Sostuvo que su apoderado judicial apeló la decisión, por la inconformidad frente al perjuicio, así como su cuantificación, pues en su sentir en la sentencia para tasar los daños extrapatrimoniales en especial con el «daño de vida de relación» (sic), solo tuvo en cuenta el informe de medicina legal que le concedió 18 días de incapacidad definitiva y, desconoció que la jurisprudencia ha señalado que estos no se limitan a la definición o no de perturbaciones funcionales, decisión que también fue recurrida por la Compañía Mundial de Seguros.

Afirmó que una vez el Tribunal Superior de Cúcuta admitió el recurso, dentro del término de ejecutoria solicitó el decretó y práctica de prueba documental sobre la pérdida de capacidad laboral, porque el dictamen lo profirieron con posterioridad a las oportunidades probatorias definidas para presentarlo, con el objetico que sirviera de parámetro para determinar la verdadera entidad y monto de los perjuicios de acuerdo con el precedente uniforme y constante de esta Sala sobre el deber para ordenarlas aun de oficio para este propósito, lo que fue negado el 13 de febrero de 2023, porque en el expediente ya existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Axa Colpatria, notificado el 2 de septiembre de 2022.

Indicó que la Corporación accionada el 30 de junio de 2023 confirmó parcialmente la decisión, la adicionó para declarar probadas otras excepciones propuestas y, la modificó para reducir el monto de las cantidades reconocidas en un 20% por la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del hecho dañoso, y revocó la condena en favor de Luis Leonardo Galvis Gómez.

Aseguró que la empresa Taxis Libres Oriente SA requirió la aclaración de la sentencia, que fue negada el 1º de agosto de 2023 y, consideró, que con esa determinación incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al apartarse del juramento estimatorio como medio de prueba, no objetado por la contraparte, y al negarse a examinar los medios probatorios obrantes en el expediente para cuantificar adecuadamente los perjuicios como lo sostuvo en auto de 22 de marzo de ese año.

Refirió que el fallo de segundo grado incurrió en una vía de hecho porque no valoró el material probatorio y desconoció el precedente «establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contenidas en la SC 2348 de 2021, SC 3632 de 2021, SC 7824 de 2016 que reitera la doctrina contenida en las providencias del 29 de abril de 2009, rad. 2002-00435-01 y 21 de octubre de 2013, rad. 2009-00392- 01 e incluso acogido por ese mismo Tribunal en auto del 23 de enero de 2022 Ref. Rad. No. 54001-3153-004-2019-00081-01 Rad. Interno.: 2022-0302-0 al abstenerse de apreciar las pruebas que permitan determinar la verdadera entidad y monto de los perjuicios».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «DEJAR SIN EFECTO la decisión de segunda instancia sentencia de fecha 30 de junio de 2023 cuya aclaración fue negada mediante providencia de fecha 1° de agosto de 2023».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. 

 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Víctor Alejandro Fierro Barrientos dirige su reclamo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de junio de 2023 y el auto de 1º de agosto de ese año que negó la aclaración del fallo, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Taxis Libres Oriente SA y otros.

3. En ese orden, se advierte que la acción resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida el 6 de febrero de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), luego de pasados los seis (6) meses de haberse proferido las decisiones de segundo grado, término que la Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).

Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela.

Además, el señor Fierro Barrientos no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

4. Si lo anterior no fuera suficiente examinadas las providencias proferidas frente a los demás reproches del accionante, se advierte que igualmente el amparo no tiene vocación de prosperidad porque cuando el Tribunal Superior resolvió el recurso de apelación, se pronunció sobre el reparo del accionante relacionado con la indebida valoración probatoria para cuantificar los perjuicios por el daño moral, la vida de relación y el lucro cesante en sus modalidades consolidado y futuro.

En ese punto explicó que, según las pruebas practicadas con ocasión del accidente sufrido por el demandante el 25 de septiembre de 2019, se acreditó una incapacidad médico legal definitiva de 18 días, sin presentar secuelas y, no podía asegurarse con total certeza que la cefalea postraumática crónica y vértigos que padece, fueran consecuencia directa y exclusiva de aquel incidente, si se tiene en cuenta que, el señor Fierro Barrientos cuatro días antes «21 de septiembre de 2019», había ingresado a la Clínica Medical Duarte para ser atendido por «otro accidente de tránsito con posterior traumatismo en cabeza pero sin pérdida de conocimiento, ni deterioro neurológico».

Refirió que el demandante tampoco aportó otros medios probatorios, para demostrar que luego de ocurrido el segundo siniestro vial, acudió al servicio médico para hacer seguimiento al diagnóstico de egreso de la clínica, ni que ese incidente le produjo la supuesta pérdida de capacidad laboral del 30%, motivo por el cual procedió a modificar las condenas decretadas, porque tras analizar el material probatorio recaudado, encontró que el demandante como conductor de la motocicleta al momento del accidente por la velocidad con la que se desplazaba en la vía, contribuyó en un 20% en la producción del daño.

Además, explicó que no había lugar para imponer a los demandados la sanción establecida en el inciso 4º del artículo 206 el Código General del Proceso, porque no objetaron el juramento estimatorio efectuado en la demandada, tampoco apreció fraude o colusión cuando realizaron esa tasación.

Ahora bien, en la providencia de 1º de agosto de 2023, por la que negó la aclaración de la sentencia solicitada por la demandada Taxis Libres de Oriente SA, indicó que ni en la parte motiva, ni en la resolutiva, el fallo contenía frases dubitativas, confusas o generadoras de incertidumbre, o incomprensión.

Así las cosas, esas decisiones se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, ni caprichosas, como tampoco revelan defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante, frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022 y, STC4164-2023).

5. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Víctor Alejandro Fierro Barrientos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00317-00

   

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