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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00499-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2040-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00499-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Sandra Viviana Alfaro Yara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela e incidentes de desacatos promovidos a continuación, en el radicado N° 47001316000120230024500.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Josué Enoc Carrillo Melo formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para lograr la entrega de la «indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», previamente reconocida por esa autoridad en Resolución No. 04102019-1222005 del 9 de junio de 2021, amparo que negó el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta el 26 de junio de 2023, no obstante, el Tribunal Superior accionado, al resolver la impugnación propuesta contra esa decisión, en sentencia de 1º de agosto siguiente si bien confirmó la improcedencia del amparo en relación con el derecho de petición, la adicionó para concederla en cuanto al debido proceso y, en consecuencia, le ordenó a la UARIV «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, (…) entregue comunicación al accionante, donde le informe el posicionamiento en el orden de entrega y el año o la vigencia aproximada en que se le efectuará el pago de la indemnización judicial de la que es beneficiario».
Explicó que el Juzgado de conocimiento dispuso la apertura de un incidente de desacato en su contra como Directora Técnica de Reparación de la mencionada Unidad, y, aun cuando de manera oportuna explicó al Despacho con oficio de 22 de noviembre de 2023 que «luego de haber aplicado el Método Técnico de Priorización en la vigencia del año 2023 para el caso en particular, teniendo como resultado la no favorabilidad para acceder en la presente vigencia para el pago de la indemnización, toda vez que, JOSUÉ ENOC CARRILLO MELO no obtuvo el puntaje mínimo acorde al análisis de sus condiciones particulares, el cual para el presente año 2023 fue de 38.9898 y el obtenido por el accionante fue de 17.18209. Asimismo, se indicó que la Unidad para las Víctimas aplicaría en la vigencia 2024 el Método Técnico de Priorización para dicha vigencia y, una vez tuviera el respectivo resultado le informaría al señor JOSUE ENOC CARRILLO MELO», resolvió en auto de 11 de diciembre de 2023 sancionarla con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) SMLMV, decisión que en sede de consulta confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta el 18 de diciembre del año anterior.
Señaló, que el 17 de enero de 2024 le pidió al Juzgado accionado inaplicar las sanciones que le impuso, porque se está ante una «imposibilidad material para el cumplimiento del fallo de tutela (…) respecto a indicar una fecha de pago de la indemnización», puesto que, como lo informó en el curso de la tutela y en el incidente de desacato, «la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo».
Sostuvo que el 26 de enero de 2024 el Juzgado de conocimiento profirió decisión en la que puso en conocimiento de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (SIJIN) Policía Nacional la sanción de arresto para que se proceda a su materialización.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, «se ORDENE al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, Magdalena y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, inaplicar la Sanción calendada mediante auto del 11 de diciembre de 2023 impuesta a la suscrita consistente en arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) SMMLV. Confirmada mediante auto del 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta relató los antecedentes del asunto cuestionado y señaló que en ese trámite respetó las garantías de los intervinientes e impuso las sanciones materia de queja con apoyo en lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. El Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que en la decisión materia de queja, con la cual se confirmaron las sanciones impuestas a la actora en sede de consulta, «se consignan los argumentos que soportan la determinación (…) los cuales están ajustados a derecho, de donde se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales de la parte activa».
3. Jorge Luis García Juliao, quien manifestó actuar como abogado de Josué Enoc Carrillo Melo, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que la UARIV no ha cumplido la tutela fallada en favor de su representado, por lo que las sanciones impuestas en el desacato cuestionado se ajustan a derecho.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»
(Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
Aunado a lo expuesto, si el amparo se abre paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando:
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante Sandra Viviana Alfaro Yara, reprocha la decisión proferida en el incidente de desacato propuesto con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 1º de agosto de 2023 en la que concedió el amparo interpuesto por Josué Enoc Carrillo Melo frente a la UARIV, trámite en el que esa Corporación, en sede de consulta, confirmó el 18 de diciembre de 2023 las sanciones que le fueron impuestas, consistentes en cinco (5) días de arresto y cinco (5) SMLMV.
3. La providencia censurada.
3.1 Revisada la providencia materia de queja, proferida el 18 de diciembre de 2023, se establece la vulneración al debido proceso de la accionante por falta de motivación del Tribunal Superior accionado, pues si bien consideró que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, omitió pronunciarse sobre el aspecto subjetivo de la responsabilidad de la aquí accionante, frente al obedecimiento del mandato.
3.2 En efecto, se encuentra que tras relatar lo ocurrido en la acción constitucional y las justificaciones que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expuso en más de una oportunidad, para negar la entrega de la «indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», previamente reconocida al señor Josué Enoc Carrillo Melo en la Resolución No. 04102019-1222005 del 9 de junio de 2021, señaló que la orden de tutela proferida en segunda instancia se fijó en los siguientes términos,
«se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, entregue comunicación al accionante, donde le informe el posicionamiento en el orden de entrega y el año o la vigencia aproximada en que se le efectuará el pago de la indemnización (…) de la que es beneficiario».
Posteriormente, indicó que el anterior mandato se profirió para que la UARIV, allí accionada, señalara en forma clara, la fecha y el turno aproximado, correspondiente al pago de la mencionada indemnización al señor Carrillo Melo, lo que, conforme a lo argumentado por la Unidad incidentada resultaba de imposible cumplimiento, pues acorde a lo que informó la UARIV, tras la aplicación del Método Técnico de Priorización, el beneficiario no obtuvo el puntaje mínimo para lograr el pago en el año 2023, método que se aplicaría de nuevo para el 2024, sin que se pudiera establecer un tiempo determinado para el respectivo pago, porque esa situación estaba sujeta, entre otros, a principios de «progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable de jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo».
Enseguida, el Tribunal Superior señaló que, con el siguiente oficio de 4 de agosto de 2023, la allí accionada le contestó al actor Josué Enoc Carrillo Melo lo siguiente
En relación con lo anterior, sostuvo que quedó al «descubierto que no se cumplió con la orden constitucional, encaminada a informársele al petente una fecha razonable y/o aproximada del desembolso correspondiente a su indemnización. Además, no es dable colegir fuerza mayor o caso fortuito que le impida acatar la orden tutelar. En consecuencia, resulta evidente la omisión en que ha incurrido» la UARIV y, por tanto, resolvió confirmar las sanciones impuestas a la Directora Técnica de Reparaciones, aquí accionante.
4. De la vulneración evidenciada.
4.1 Fijado lo anterior, la Sala encuentra en la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta la irregularidad alegada por la peticionaria, pues como viene de exponerse, determinó el incumplimiento subjetivo a su orden de tutela, porque la entidad incidentada omitió informar al allí accionante, una fecha probable de pago de la indemnización que le había sido reconocida, sin embargo, esa Corporación nada dijo sobre los motivos que la funcionaria aquí accionante expuso en aras de justificar la situación, esto es, en cuanto a la imposibilidad material de fijar una fecha probable de pago de la mencionada prestación, lo que conduce a una ausencia de responsabilidad subjetiva, pues ninguna rebeldía o negligencia podría imputársele.
4.2 Téngase en cuenta que esta Sala para determinar la responsabilidad en el incumplimiento de un fallo de tutela, ha advertido que se requiere hallar la responsabilidad subjetiva del obligado, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ. STC9408-2021), aspecto que, como se expuso, omitió verificar el Tribunal Superior de Santa, puesto que «al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación» (CSJ, STC16607-2018).
4.3 Así las cosas, surge necesario conceder el amparo reclamado para que el Tribunal Superior accionado se pronuncie nuevamente sobre la conducta de la aquí accionante, tanto en el plano objetivo como el subjetivo, analizando y verificando las justificaciones alegadas por la peticionaria, a fin de determinar si procede la confirmación de las sanciones que le fueron impuestas. Se advierte que, en otros casos de similares perfiles, esta Sala sostuvo,
(…) Examinada la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7 dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa determinación el análisis de las actuaciones posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad subjetiva.
En su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al acatamiento de la sentencia.
Así, ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente el asunto conforme a las pruebas que obren en el expediente y a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)» (CSJ. STC1233-2022 y STC4173-2022).
5. Conclusiones.
La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
6. En consecuencia, el Tribunal Superior de Santa Marta deberá dejar sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2023 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la consulta a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Sandra Viviana Alfaro Yara.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la consulta frente al auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad el 11 de diciembre de ese año, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00499-00