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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00441-00
ATC233-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00441-00
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Floridablanca y Primero Civil Municipal de Medellín, pertenecientes, en su orden a los Distritos Judiciales de Bucaramanga y Medellín, en la acción de tutela instaurada por Javier Octavio Ruiz Díaz contra la Secretaría de Movilidad de Floridablanca (Santander).
ANTECEDENTES
1. El señor Javier Octavio Ruiz Díaz formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Floridablanca porque «no se ha pronunciado respecto a mi petición», radicada el 16 de enero de 2024.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, en auto de 17 de enero de 2024 se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional porque consideró competentes a los Juzgados Municipales de Medellín para asumir y tramitar el amparo, por tratarse del lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que, «el lugar donde actualmente reside el accionante es la Cra 43ª No 19 A 87 de Medellín» y, «es allí donde espera respuesta a la petición».
3. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, tras recibir el asunto, en providencia de 12 de febrero de 2024 manifestó que no le asistía razón al Juzgado remitente para abstenerse de asumir el conocimiento del trámite, porque la voluntad del peticionario fue la de promover el amparo en Floridablanca «lugar donde está ubicada la entidad que presuntamente genera la vulneración del derecho fundamental de petición».
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales, esto es, Bucaramanga y Medellín, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Acorde a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Constata la Sala, que el accionante eligió los Juzgados de Floridablanca (Santander) para radicar la acción constitucional, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander), es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Javier Octavio Ruiz Díaz contra la Secretaría de Movilidad de Floridablanca.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00441-00