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Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02358-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1596-2024
Radicación n.º 15001-22-13-000-2023-00190-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Eliana Carolina López Yandú quien adujo actuar como apoderada de Rigoberto y Camilo Vargas Higuera, instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tunja, Promiscuo Municipal de Cómbita y la Agencia Nacional de Tierras, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00099.
ANTECEDENTES
1.- La actora reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» de Rigoberto y Camilo Vargas Higuera, para que se ordenara dejar sin efectos los autos de 9 de marzo y 19 de octubre emitidos por el a quo y el de segunda instancia de 8 de septiembre, todos de 2023, en la causa objetada.
En síntesis, adujo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, ante solicitud de 17 de mayo de 2022 de la Agencia Nacional de Tierras que afirmó «que en la base de datos de dicha entidad se establece un predio baldío», declaró la terminación anticipada del proceso verbal – declaración de pertenencia extraordinaria- que Rigoberto y Camilo Vargas Higuera promovieron con el fin de usucapir los inmuebles denominados «Santa Clara y Santa Rita» que hacen parte de uno de mayor extensión y, con fundamento, en que: i. «a la fecha de la providencia (…) no se encontraba presente dentro del expediente, ningún elemento probatorio» que permitiera desvirtuar la presunción de que el fundo era baldío y, ii. «con las pruebas faltantes por practicar como inspección judicial y dictamen pericial, así como prueba testimonial, ninguna de ellas permitiría acreditar la verdadera naturaleza del bien objeto de usucapión» (9 mar. 2023).
Apelaron la anterior determinación, indicando que «[existían] requerimientos vigentes, como las solicitudes a fin de obtener información por parte de la Agencia Nacional de Tierras, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la construcción de la cadena de tradición del folio de matrícula inmobiliaria objeto de litis» y, que, «existían méritos para que el mismo juzgado establezca si efectivamente es un baldío», pero, el superior la ratificó advirtiendo que «es procedente la terminación anticipada de un trámite de pertenencia, cuando el Juez considera que no se desvirtuó la presunción de predio baldío por parte de la demandante y en efecto ella resulta acreditado en el paginario y debidamente motivado en la decisión» (8 sep. 2023).
Acusó al estrado de primera instancia de incurrir en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto al haber actuado exegéticamente y con exceso ritual manifiesto, al no haber agotado las demás etapas procesales establecidas en el artículo 375 del Código General del Proceso, no practicar las demás pruebas ya decretadas (…)», y «decisión sin motivación (…) al no valorar las pruebas, las actuaciones procesales cumplidas mediante todo el transcurso del proceso, el esfuerzo de la suscrita por dar cumplimiento a las cargas procesales impuesta con anterioridad, (…) ni la situación fáctica del caso en concreto».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja informó que «el proceso 2022-00099-01, objeto del amparo constitucional del asunto, fue devuelto por [ese] Despacho al Juzgado Promiscuo Municipal de Combita con oficio N°0531 el 22 de septiembre de 2023».
El Promiscuo Municipal de Cómbita defendió la legalidad de su proceder, señalando que «[ese] Despacho le ha impartido al presente proceso el trámite correspondiente, respetando tanto el ordenamiento jurídico sustancial y procesal vigente, como los derechos y garantías de quienes intervienen»
La Agencia Nacional de Tierras se opuso al amparo esgrimiendo que «no ha transgredido derecho fundamental alguno a los señores Rigoberto y Juan Camilo Vargas Higuera».
La Procuraduría 2 judicial ll Agraria y Ambiental Tunja requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Tunja negó el auxilio porque «(…) el análisis y razonamiento hecho por el juez accionado, está totalmente sustentado en las disposiciones de orden sustancial, procesal y respetan la decantada jurisprudencia, que respecto al tema ha sido emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014, reiterada en sentencia T-548 de 2016 y recientemente unificada en la sentencia SU-288 de 2022».
2.- Ese desenlace fue repelido por el memorialista con argumentos análogos a los del pliego primigenio.
CONSIDERACIONES
1. De la evidencia allegada al dossier, ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, pero, por «falta de legitimación en la causa» por activa.
Afirmase así, porque los «mandatos» otorgados a Eliana Carolina López Yandú, no la habilitan para actuar como «apoderada» de Rigoberto y Camilo Vargas Higuera en esta acción de «tutela», en tanto, no cumplen la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues no determinan ni identifican el asunto objeto de tutela y el (los) proveído (s) que cuestiona (n) en la demanda superlativa.
De ahí que no se puede a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando en esta instancia se le exhortó para que en el término de tres (3) días anexara el «mandato especial» que la facultara para actuar «en nombre» de aquellos (7 feb. 2024) y, no lo hizo, ya que, se limitó a expresar que «solicito a su señoría se aplique literalmente el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos» (negrillas y énfasis original).
2. Respecto de la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así:
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte).
3. Así las cosas, si la precursora no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la lid censurada, menos aún en sede de impugnación.
4. Como colofón, se respaldará la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02358-01