ATC326-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01448-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

ATC326-2024

Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01448-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Rubén David Suarez Cañizares contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Alcaldía de San José de Cúcuta y Daniela Cepeda Rojas, si no fuera porque se advierte una irregularidad que configura la nulidad que pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas, confianza legítima, mínimo vital y petición presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2023 se postuló al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 39 del decreto 1660 de 1978, y las sentencia C-134 de 2023 y T-405 de 2022 de la Corte Constitucional y sin que a la fecha de formulación de este amparo haya obtenido respuesta a su solicitud de la Sala Plena del Tribunal Superior del Cúcuta, esa Corporación en acto administrativo de 30 de noviembre de 2023, designó a Daniela Cepeda Rojas en ese cargo, decisión que recurrió en reposición y, solicitó copia del acta de la Sala Plena llevada a cabo en la referida fecha.

Sostuvo que el 12 de diciembre la secretaria general de la Sala Plena del Tribunal accionado le informó,

«En atención a su solicitud relacionada con el Acta de Sala Plena del 30 de noviembre hogaño, me permito comunicarle que a la fecha se está redactando para ser aprobada en la próxima sesión de sala plena Ordinaria de la Corporación, por lo tanto, a la fecha no es posible acceder a su solicitud.

Referente al recurso de reposición, será repartido entre los magistrados de la Corporación para su estudio y aprobación de Sala Plena».

Adujo que, ante esa manifestación, se entiende que el acto administrativo de nombramiento de Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, no se encuentra en firme, situación que derivaría en la posesión de un funcionario judicial sin la debida ejecutoria del acto administrativo, lo que hace necesaria la intervención de la vía constitucional.

Afirmó, además, que actualmente desempeña el cargo de secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta en propiedad, por lo que resulta lógico que deba conocer tanto el oficio como la Resolución de nombramiento de la persona que va a ocupar el cargo de Juez de ese despacho.

Indicó que cumple los requisitos de ley para ser nominado al cargo de Juez Quinto Civil Municipal del Cúcuta con mejor derecho de postulación que Daniela Cepeda Rojas, de conformidad al criterio de prelación en la provisión de cargos (Decreto 1660 de 1978, sentencia C-134 de 2023 Corte Constitucional), por la experiencia relacionada con la que cuenta y haber aprobado el examen de la convocatoria nº 27 para proveer los cargos de jueces.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta dar trámite al recurso de reposición que interpuso contra el acto administrativo de 30 de noviembre de 2023 y someter a votación su designación y la de Daniela Cepeda Rojas como Juez Quinto Civil Municipal de esa ciudad.

Igualmente requirió ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Alcaldía Municipal, dar repuesta prioritaria al derecho de petición que radicó el 13 de diciembre de 2023 y, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander exhortar al Tribunal Superior de Cúcuta, para que en el caso de que se provean las vacantes de funcionarios en provisionalidad, se dé cumplimiento al principio de publicidad (literal d) artículo 4 del Acuerdo PCSJA17 10715 de Julio 25 de 2017.

3. La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo en relación con el acto administrativo de nombramiento de Daniela Cepeda Rojas como Juez Quinta Civil Municipal de Cúcuta y, concedió la protección constitucional del derecho fundamental de petición, por lo que ordenó a la Sala Plena del Tribunal Superior de Cúcuta, a la Alcaldía Municipal y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, dar respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por el actor.

4. Inconforme, el reclamante impugnó y solicitó que se adicione el fallo de primera instancia y se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad, trabajo en condiciones dignas, ascenso, confianza legítima y mínimo vital.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, puesto que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».

2. Del relato fáctico precedente y la revisión del expediente, se observa que la Sala de Casación Penal carecía de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue interpuesta por un funcionario de la Rama Judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria y desempeña el cargo de secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, como se pudo constatar en el escrito de tutela y los anexos allegados.

3. En ese orden, se establece la ausencia de competencia de esta Sala Especializada para conocer de la impugnación en la acción de tutela formulada en el presente asunto, por lo tanto correspondería a la especialidad de lo Contencioso Administrativo dirimirla en primer grado, concretamente al Consejo de Estado, teniendo en cuenta la calidad del accionante como funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 el cual establece, «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». (Énfasis de esta Sala).

En punto a lo considerado, esta Sala recientemente en un caso análogo, en el que se hizo referencia a la competencia para conocer un trámite constitucional de conformidad con lo estipulado en el inciso 2º del numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, destacó,

(…) Del relato fáctico expuesto…, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.

Se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto por un «empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» (ATC412-2023 reiterado en el ATC671-2023).

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, porque se tiene dicho que,

(…) el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC1323-2019, reiterada en ATC683-2021, ATC155-2022 y ATC106-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO:        DECLARAR LA NULIDAD del trámite adelantado por la Sala de Casación Penal en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto el conocimiento en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01448-01

   

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