STC1251-2024

FEBRERO

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Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00674-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1251-2024

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00674-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero dos mil veinticuatro)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de enero de 2024 que negó la acción de tutela promovida por Laura Andrea Bañol Bello contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; tramite la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto censurado.

ANTECEDENTES

1.         La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2.        En síntesis, expuso que, radicó dos «demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en los correos electrónicos dispuestos por el directorio de la página de la rama judicial (…) vetanillavirtualj02ccsoacha@cendoj.ramajudcial.gov.co y apoyoensitiosoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co»; ello, teniendo en cuenta que, de «los correos disponibles [en dicho portal web] (…) se pudo observar (…) que para la jurisdicción y competencia en derecho administrativo no estaban determinados, por lo cual se tomó los únicos dos bajo el área».

Precisó que, el 23 de octubre 2023 solicitó las «acta[s] de reparto y/o confirmación de radicado»; pedimento que no fue atendido, razón por la cual, lo reiteró el 14 de noviembre de esa anualidad «sin recibir respuesta alguna».

3.        En consecuencia, pretende, que se ordene a la enjuiciada contestar la referida petición y «en caso de no ser la competente remitir el expediente a quien lo sea y allegar la correspondiente acta de reparto, teniendo en cuenta la fecha de radicado, la cual es 17 de octubre de 2023».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El estrado Segundo Civil del Circuito de Soacha informó que «a la fecha no ha sido repartido al Despacho (…) demanda por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que valga decir no es competencia de los Jueces Civiles del Circuito de Soacha – Cundinamarca, por la especialidad, esto es jurisdicción de lo contencioso Administrativo».

Indicó que «el correo electrónico [de ventanilla virtual] no está habilitado para recibir documentos de ninguna naturaleza (…) por cuanto el único correo autorizado por la rama judicial para recibir comunicaciones es el j02ccsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co y el asignado para remates virtuales».

Destacó que «no ejerce la función de reparto, por cuanto desde el mes de junio del año en curso, se designó a un asistente administrativo conforme al acuerdo PCSJA22 – 12069 del 2 de junio de 2023». En esa línea, refirió que «en la página de la Rama Judicial, micrositio de es[e] despacho, se observa que a los usuarios se informa el correo de reparto».

FALLO DE PRIMER GRADO

Denegó la salvaguarda tras advertir que «las peticiones que formuló la togada (…) sobre el reparto de las demandas y la obtención de actas de reparto, es claro que se formularon a través de un canal digital no creado para la recepción de tales documentos».

Agregó que «ninguna omisión puede atribuirse a la funcionaria acusada, como quiera la gestora constitucional no utilizó los medios digitales adecuados para someter a reparto sus demandas, ni para formular los derechos de petición a que alude en su solicitud de amparo».

IMPUGNACIÓN

La impetró la recurrente, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «es IMPOSIBLE saber cuál era el correo exacto asignado para radicar, más se guio por la descripción como lo fue el sitio de apoyo de Soacha, es decir, los abogados [se] guía[n] por el directorio registrado y emitido por la página de la Rama Judicial, por lo cual de no encontrarse en el sitio, no es posible tener dicha información, a menos de ser funcionario judicial».

También anotó que «no radicó de manera caprichosa a unos correos al azar, radicó bajo las indicaciones de la página de la Rama Judicial, y así mismo envió las solicitudes de información sin que estas fueran respondidas».

Finalmente, destacó «el respetado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al evidenciar que no era el canal ni el competente para llevar el asunto y tramite, debió haber remitido a quien lo fuera o de ser el caso responder las diversas solicitudes (…) para allegar las respectivas demandas al canal idóneo y evitar el perjuicio».

CONSIDERACIONES

1.         Problema jurídico.

Le corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas reclamadas por Laura Andrea Bañol Bello, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no se habría pronunciado respecto de la «radica[ción] de dos (…) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho», realizada por la gestora al correo «vetanillavirtualj02ccsoacha@cendoj.ramajudcial.gov.co».

2.        De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de indicar la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha prescrito que, para el efecto, es necesario:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3.   Caso concreto.

Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que ratificará el fallo impugnado comoquiera que, no se puede colegir, la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por Laura Andrea Bañol Bello, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.

3.1.        En efecto, nótese que la queja de la promotora se circunscribe a reprochar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha no se habría pronunciado respecto de la «radica[ción] de dos (…) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho», realizada por ella el 17 de octubre de 2023, al correo «vetanillavirtualj02ccsoacha@cendoj.ramajudcial.gov.co».

Sin embargo, de conformidad con lo informado por el aludido estrado -en sede de tutela-, dicho buzón electrónico «no está habilitado para recibir documentos de ninguna naturaleza (…) por cuanto el único correo autorizado por la rama judicial para recibir comunicaciones es el j02ccsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co y el asignado para remates virtuales» y únicamente es empleado «como medio de atención al os usuarios a través de la plataforma Teams».

Ahora bien, atendiendo la naturaleza de los procesos que pretendía presentar la actora, se avizora que, su estudio correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que escapa de la órbita de competencia del despacho censurado; máxime si se tiene en cuenta que, dicha agencia judicial «no ejerce la función de reparto».

Así las cosas, es claro que no es posible atribuirle a la autoridad convocada, afectación a las garantías constitucionales suplicadas, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.).

3.2.        Finalmente, respecto de los demás argumentos expuestos por la libelista en procura de que se ampare su derecho fundamental de petición, se advierte que, dicha prerrogativa no procede en tratándose de trámites judiciales, en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos esenciales de igual linaje.

4.        Conclusión

Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la agencia judicial censurada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFRIMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00674-01

   

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