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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00302-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1252-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00302-00
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. Las sociedades solicitantes, a través de apoderada, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «justicia material», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, las sociedades aquí accionantes, promovieron juicio declarativo de mayor cuantía contra la empresa Básculas Prometálicos S.A., pretendiendo se declare que vendieron a aquella, por parte de Magume S.A.S. «1’270.928» y «1’270.929» por parte de Megma S.A.S., acciones de la sociedad «Inversiones Iderna S.A. C.I.» por valor de «$1.770’500.745.»; y que, la demandada, de dicha cifra, adeuda a cada una de las promotoras «$375’091.815.».
El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dictó fallo desestimatorio de las pretensiones tras considerar que, pese a que se probó la cesión de acciones, no fue así con el precio de las mismas; decisión que apelaron ambas contendientes.
El 1º de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó en su integridad la sentencia del a quo, contra la cual, las empresas demandantes interpusieron recurso de casación, denegado por improcedente mediante auto de 8 de agosto de ese mismo año.
Acuden al presente auxilio cuestionando los veredictos de instancia. Alegan especialmente que, el tribunal en su sentencia de segundo grado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico comoquiera que, no valoró completamente el testimonio de Bertha Inés López – gerente de Inversiones Iderna S.A. –, «en conjunto con el contenido del acta 114 del 20 de diciembre de 2016 correspondiente a la asamblea general de accionistas de la sociedad Inversiones Iderna S.A., y el informe de revisoría fiscal, presentado por la contadora pública […] perteneciente a la firma D&D Consultores y Asesorres S.A.S., encargara de la revisoría fiscal de Básculas Prometálicos S.A. (…)».
Aducen que, de haberse valorado correctamente las mencionadas pruebas «(…) se habría concluido que las 4.621.063 acciones a que alude el cuadro contenido en la sentencia, referente a la cesión de acciones efectuado por 35 accionistas más el 29 de diciembre de 2016, tenían un nuevo valor nominal ($49) y representaban proporcionalmente una participación cercana al 25% del total del capital de la sociedad antes de su escisión o al 50% de la sociedad Inversiones Iderna S.A. ya escindida (…) Sumando las acciones cedidas por las sociedades demandantes (2.541.857) con las acciones cedidas posteriormente por los otros 35 accionistas de INVERSIONES IDERNA S.A. (2.264.320) tenemos que el total de acciones adquiridas por BASCULAS PROMETALICOS S.A., previo a la disminución de su valor nominal, fue de 4.806.177 de acciones».
Afirman adicionalmente que, el accionado se equivocó al considerar que el valor total de la negociación fue erróneamente dividido en el número de acciones cedido y «no por el número total de acciones cedido por todos los accionistas de Inversiones Iderna S.A.».
Finalmente, reclaman que, si para el tribunal no se hallaba plenamente claro el precio de venta de las acciones, no obstante que había quedado probada la existencia de la transacción, «lo más razonable habría sido que se decretaran pruebas de oficio tendientes a establecer la existencia de ese único elemento faltante» (citaron las sentencias T-950 de 2011 y T-113 de 2019 de la Corte Constitucional).
3. Por lo anterior, pretenden que, «se declare la nulidad de la sentencia proferida el 1º de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito […] dentro del proceso verbal de mayor cuantía radicado 2019-00108; (…) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, proferir un nuevo fallo en el que se analice en forma integral el material probatorio dejado de valorar y se dicte sentencia que resuelva de fondo el objeto del litigio».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales defendió la decisión adoptada en el asunto en cuestión precisando que, en la misma «se realizó una valoración individual y conjunta de las pruebas recaudadas, con las que, contrario a lo invocado, no se logró demostrar el precio de la compraventa de las acciones objeto de litigio, lo que conllevó a que se confirmara la desestimación de las pretensiones». Sobre lo alegado respecto de la posibilidad de decretar pruebas de oficio a fin de establecer el precio de las acciones, destacó que la normativa que habilita tal facultad no está concebida «para suplir la labor probatoria de las partes, que fue lo ocurrido en el presente asunto, donde las demandantes no probaron los supuestos de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían, aun cuando tuvieron diversas oportunidades para ello, al presentar la demanda, descorrer el traslado de las excepciones, e incluso la segunda instancia, en el cual pudieron solicitar pruebas, pero no lo hicieron».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la acción tutelar, puesto que, el proceso se encuentra legalmente precluido y «lo que pretenden los accionantes en sede de tutela es revivir la instancia para invocar los argumentos que corresponde al recurso extraordinario de casación que les fue negado en providencia de 8 de agosto de 2023, por la magistrada ponente del asunto en sede de segunda instancia».
3. El apoderado de Inversiones Iderna S.A., en liquidación, solicitó se deniegue el amparo pedido por cuanto, las sociedades accionantes «pretenden reabrir un debate judicial que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces de primera y segunda instancia; […] pretende la parte accionante tomar el rol de juez de instancia al querer darle un valor probatorio diferente a los testimonios».
4. El abogado de la empresa Básculas Prometálicos S.A., sostiene que la tutela incumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia atacada data del 1º de junio de 2023 «es decir, 8 meses antes de presentarse la tutela, por lo que […] la acción de tutela en este caso no puede convertirse en una “espada de Damocles” que pende sobre la suerte del proceso hasta que quien considera que ha sido afectado con ello decida hacer uso de tal instrumento constitucional»; lo anterior, sumado a que, este mecanismo está siendo utilizado «como una ampliación de las instancias procesales», argumentos a partir de los cuales pide se declare la improcedencia de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías denunciadas por las sociedades querellantes dentro del proceso verbal radicado nº 2019-00108, que promovieron contra Básculas Prometálicos S.A., con la sentencia de 1º de junio de 2023 que confirmó la del juez a quo desestimatoria de las pretensiones, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al dictado el 1º de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
4.1. Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión rebatida se aprecia razonable y motivada.
En lo que es objeto puntual de reproche, esto es, la valoración probatoria en torno a la determinación del precio de las acciones negociadas, el tribunal reexaminó lo declarado por el liquidador de las empresas demandantes, así,
«Como punto de partida, importa señalar que las promotoras manifestaron que la entrega de las acciones cedidas se concretó mediante la participación activa de Básculas Prometálicos S.A. en la Reunión Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016.
A su turno, la entidad convocada señaló que las acciones supuestamente cedidas nunca le fueron entregadas físicamente y, comoquiera que se trata de títulos nominativos, su entrega no puede entenderse con la actuación en tal reunión.
En el interrogatorio de parte rendido por Miguel Ocampo Mejía, liquidador de las gestoras, al preguntársele sobre los títulos de acciones expedidos a favor de sus representadas, contestó: “Señor juez, la participación de Megma y Magume en la sociedad de Inversiones Iderna fue certificada durante varios años, Megma y Magume adquirieron las acciones por aporte que hicieran los socios, aporte debidamente notificado a la sociedad de Inversiones Iderna S.A. y correctamente registrado en el libro de accionistas. Yo en este momento no le puedo decir que haya tenido el título en mis manos, porque INVERSIONES IDERNA, si mal no estoy, no emitió el título; sin embargo, la transferencia de las acciones a Megma y Magume se registró correctamente en el libro de accionistas y la transferencia de Megma y Magume a Básculas Prometálicos se registró correctamente en el libro de accionistas, como lo constan las actas de asamblea que hizo esa sociedad en adelante” (negrilla fuera de texto).
Y, al cuestionársele sobre la entrega de los títulos, respondió: “(…) como es deber en un negocio de compraventa, Megma y Magume notificaron a la doctora Bertha Inés López, que en ese momento era la representante legal de Inversiones Iderna, de que habían hecho la venta y la cesión de las acciones objeto del negocio y que, producto de esa certificación, la sociedad inscribió en el libro de accionistas a Básculas Prometálicos como accionista y, en virtud de eso, Básculas Prometálicos se presentó a las asambleas, incluyendo la asamblea de escisión como accionista de Inversiones Iderna”».
Luego, precisó que lo manifestado por el mencionado liquidador coincidía con los dichos de Bertha Inés López Villegas, gerente de Inversiones Iderna S.A., y el libro de registro de accionistas de dicha sociedad, lo que significaba que,
«(…) la inscripción de las enajenaciones en el libro de registro de acciones se realizó por la orden de las demandantes, que este caso no se dio en forma de endoso, como generalmente ocurre, razón por la cual previamente se efectuó la cancelación de los títulos expedidos a aquéllas y, luego, la nueva inscripción y expedición de los títulos a la demandada, tal como lo establece que el artículo 406 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 406. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.
PARÁGRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se hará mediante exhibición del original o de copia auténtica de los documentos pertinentes”.
Es decir, que, en este caso, el proceso de negociación de las acciones no fue endoso, entrega, inscripción, sino cancelación de títulos expedidos al tradente, inscripción y expedición de nuevos títulos a la adquirente, actuación está ultima que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2016, fecha en la que finalizó el proceso de negociación de las acciones entre las partes. En consecuencia, se entiende que la entidad convocada recibió las acciones en esa data, al punto de que posteriormente actuó su como titular (sic), en la Reunión Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016.
Al respecto, conviene precisar que, aun cuando no se evidencia la entrega física de los títulos de acciones a la encartada, dicha actuación estaría a cargo de Inversiones Iderna S.A., por lo que, en caso de no haberse dado, deberá ser reclamada ante dicha sociedad, bien sea directamente o por vía judicial; cuestión que resulta ajena al presente proceso. Estando probado que la demandada recibió las acciones cedidas por las demandantes y que ello ocurrió el 2 de diciembre de 2016, le corresponde a la Sala corroborar si los elementos de convicción obrantes en el expediente dan cuenta del precio medio de las mismas para esa fecha».
Seguidamente, la magistratura tutelada, resaltó que las demandantes no lograron demostrar el precio de las acciones, quienes se habrían centrado en indicar, únicamente, el convenido con la convocada, pero sin acreditarlo; frente a lo cual complementó destacando que,
«(…) Además, pese a que está acreditada la existencia de 35 cesiones adicionales de la misma compañía, no se evidencia cuál fue el precio cobrado por cada una de esas negociaciones, que, según el dicho de la testigo Bertha Inés López Villegas, dependía de la forma de pago, aunado a que las mismas se llevaron a cabo el 29 de diciembre del mismo año.
Para finiquitar el punto, debe decirse que, si bien Miguel Ocampo Mejía narró como se desarrolló la etapa precontractual de la enajenación de las acciones, aludiendo la existencia de cartas, mensajes de datos e, incluso, la elaboración de un contrato de compraventa escrito, que finalmente no fue firmado, lo cierto es que tales documentos, con los que posiblemente hubiere podido probarse el precio, no fueron aportados».
A partir de lo anterior, concluyó que,
«(…) la precaria labor probatoria desplegada por la parte demandante, a quien, de acuerdo con el artículo 167 del C. G. del P. le incumbía probar la existencia de los contratos de compraventa de acciones cuyo cumplimiento pretendía, lo cual, como quedó visto, no hizo.
De manera que, aun cuando en el presente asunto se acreditó la negociación de las acciones reclamada, ya que su transferencia aparece inscrita en el libro de registro de acciones de Inversiones Iderna S.A., no se demostró el título invocado, esto es, la compraventa, pues no se probó el precio pactado por las partes, ni mucho menos el precio medio, razón por la cual no era dable acceder a las pretensiones concernientes a que hicieran tales declaraciones, que no recaían simplemente en la existencia la “cesión”, sino que la misma se había hecho a “título de venta”.
En concordancia, y de cara a la alzada adhesiva formulada por el extremo pasivo, al no estar acreditada la existencia de los contratos de compraventa de las acciones, no debía el juez de primera instancia pronunciarse de fondo frente a las excepciones denominadas “nulidad absoluta por falta de capacidad de la sociedad” e “ineficacia de los negocios jurídicos”, pues dichos medios de defensa se fundaban en que tanto su entonces representante legal, como el de las demandantes, no estaban autorizados por los correspondientes órganos de administración para celebrar tales negocios. Por consiguiente, el juicio de validez deprecado se tornaba inane, en la medida de que el mismo solo podía hacerse respecto de contratos existentes, los cuales, conforme lo anotado en precedencia, no se probaron.
Así las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte demandante, en calidad de recurrente principal, y el extremo pasivo, como adhesivo, no hallan acogida, se confirmará la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, ante la improsperidad de ambas impugnaciones».
4.2. Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticipó, que habrá de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Además, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora, los argumentos a partir de los cuales las accionantes, por intermedio de su apoderada judicial, recriminan la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo.
Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues las sociedades querellantes aspiran que se le otorgue, de acuerdo a su particular comprensión, el mérito probatorio a las declaraciones de los testigos y demás elementos de prueba que, según arguye, darían cuenta del precio especifico de las acciones vendidas a la empresa demandada, respecto de la cual reclaman completar en su totalidad el pago.
Es decir, un examen de esa naturaleza implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que se tramitó bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
Finalmente, atinente a lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).
4.3. Ahora, alegaron también las sociedades aquí promotoras que, para dilucidar lo relacionado con el precio de las acciones, le correspondía al tribunal hacer uso de la facultad contenida en el artículo 170 del estatuto procedimental civil y decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para concretar dicho punto.
No obstante, sobre esa facultad, ha dicho la Sala que, si bien al juez se le exige dinamismo en la búsqueda de la verdad para dirimir la controversia que se le pone de presente, esa labor no puede extenderse al punto de suplir la carga probatoria frente a un determinado aspecto alegado por una de las partes.
De las facultades oficiosas y del rol del juzgador y su iniciativa probatoria y la carga de la prueba, en sede de casación, esta Sala puntualizó:
(…) Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo más justos posible. Se trata de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran valía a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisión, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, aún persisten «zonas de penumbra» que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrarían la esencia misma de la función jurisdiccional.
Sin embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales (…).
En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615 de 2019] (SC592-2022, 25 may.) Negrillas fuera de texto.
Por su parte, la Corte Constitucional, frente al tema, sobre los principios que gobiernan el procedimiento civil, y en concreto, de las reglas acerca del decreto y práctica de pruebas de oficio en segunda instancia, dijo:
(…) Tras reiterar el precedente constitucional, la Sala fija las siguientes reglas: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el artículo 13 Superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes; (ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, siempre teniendo como faro, que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo; (iv) no obstante, el juez tiene la facultad de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.
Finalmente; (v) cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 13 Superior. Es decir, que no incurra en la profundización de una asimetría real, o en una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes; y, finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicción. Corresponde precisar que, al momento de correr el traslado de una prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente cuidadoso al momento de hacerlo, pues no basta con que dé el espacio para que la contraparte controvierta la prueba, sino que, debe ser propositivo y buscar que de manera explícita todas las partes se pronuncien sobre el decreto y práctica de la prueba. (CC T-615/2019) Negrillas de la Corte.
En definitiva, y al no hallarse en la decisión sometida a escrutinio los vicios señalados por las precursoras del amparo que habiliten la intervención del juez de tutela, se impone la negativa de la salvaguarda.
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por las sociedades accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00302-00